CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Primera Instancia Radicación 92177 LIZARDO ANTONIO VÉLEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7821-2017 Radicación n.° 92177 (Aprobado Acta No.175) Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada por LIZARDO ANTONIO VÉLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), la Secretaría Ejecutiva Especial para La Paz y el Secretariado General de las FARC, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante que «fue condenado por seis procesos diferentes, todos conexos de rebelión de las Farc E.P., desde enero de 2000», habiendo descontado en detención física 17 años y redimido pena por un total de 6 años; sin embargo, los demandados no le han concedido la libertad «inmediata» o condicionada, como dispone la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el 14 de febrero del año en curso denegó el amparo deprecado por el solicitante, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por asunto similar al que hoy concita la atención de la Corte.
A efectos de ejercer su derecho de contradicción, allegó copia de la referida decisión, en la cual dijo que no se incurrió en ninguna irregularidad porque el funcionario ejecutor se abstuviera de pronunciarse sobre la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, debido a que el acta de compromiso, que habilita el otorgamiento del subrogado, debe suscribirse ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz; adicionalmente, para ese momento no cumplía el factor objetivo del artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) indicó que el 12 de mayo de 2017 concedió amnistía de iure y libertad condicionada a favor del accionante, dentro de la actuación con radicación 050013107002200300093, para lo cual LIZARDO ANTONIO VÉLEZ, en la fecha señalada, firmó las respectivas actas condicionadas ante la jurisdicción especial para la paz y se emitieron las correspondientes boletas.
En sustento, adjuntó un ejemplar de la mencionada determinación. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIZARDO ANTONIO VÉLEZ. 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de LIZARDO ANTONIO VÉLEZ, frente a su pretensión de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), le otorgue la libertad de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, toda vez que los delitos por los que fue condenado se perpetraron con ocasión a su pertenencia al grupo subversivo FARC y al conflicto armado. 2.
La Sala anuncia que negará el amparo deprecado, pues los diferentes elementos aportados al expediente permiten constatar que, en realidad, la presunta vulneración invocada no acaeció. En efecto, el accionante allegó copia del oficio 160 del 2 de mayo de 2017, a través del cual el despacho ejecutor le indicó que su petición sobre concesión de libertad condicionada sería estudiada en la debida oportunidad, «atendiendo a los parámetros indicados por la Jurisdicción Especial para La Paz, analizando esencialmente el oficio adiado el 07 de abril del presente año suscrito por el Secretario Ejecutivo Transitorio y siguiendo los estándares de seguridad en los documentos para las autoridades judiciales puedan tener certeza sobre la autenticidad de los compromisos y sometimiento para acceder al beneficio descrito en el comunicado».
Al respecto, en el trámite de tutela se logró comprobar que mediante auto del 12 de mayo siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se pronunció sobre la mencionada solicitud y luego de analizar la situación jurídica del interesado, concluyó que era «procedente decretar la “amnistía de iure” con relación a la condena que le fuera impuesta por la conducta punible de “Rebelión” donde fue condenado como delito conexo en los expedientes radicados Nros. 334.502.5.172-000937 y 2010-00080.
Como consecuencia, se declara la extinción de la sanción penal conforme el numeral 3 del artículo 88 del Código Penal. En lo referente a las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado por las que fue condenado en los procesos con radicación 2003-00093, 334.502-5.172-000937, 2010-00080, 2015-05164, cuyas penas fueron acumuladas, debido a que no pueden considerarse delitos políticos conexos, el funcionario resolvió otorgar la libertad condicionada, por cuanto reúne los requisitos del literal b) del numeral 2 del parágrafo único del artículo 8º del Decreto 277 de 2014.
En virtud de lo anterior, el Juzgado accionado, el 12 de mayo de 2017, expidió las boletas 063 y 064, la cuales fueron recibidas en la misma fecha por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Regional Viejo Caldas, lo que permitió que LIZARDO ANTONIO VÉLEZ suscribiera, en la data mencionada, las actas de compromiso relativas a la concesión de amnistía de iure y libertad condicionada, según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, lo cual ocurrió, valga aclarar, dos días después de la elaboración del escrito de tutela. 3.
Bajo este panorama, es evidente que las entidades demandadas, concretamente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) atendió el requerimiento invocado por el peticionario, incluso acogiendo su pretensión, por lo que el motivo para que acude en sede constitucional se encuentra satisfecho antes del 19 de mayo del año en curso, día en que fue radicada la respectiva demanda en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso negar la protección invocada, ante la inexistencia de hecho vulnerador. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado por vulneración inexistente.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-4. Cuaderno 1. � Fls. 20-26 Ibídem. � Fls. 27-34 Ibídem. � 10 de mayo de 2017 8