CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7821-2015 Radicación n° 80006 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 20 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual concedió la acción de tutela promovida por Romer López Fernández contra dicha entidad, trámite que se extendió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y al Jefe de Personal del Ejército Nacional.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo fueron compilados por el Tribunal en los siguientes términos: “Afirma el actor que fungió como soldado profesional dentro del Ejército Nacional, efectuando su retiro mediante O.A.P. # 1119 del trece (13) de mayo del 2006, señalando que hasta el momento no se le ha realizado junta médica laboral, para determinar las enfermedades adquiridas durante el servicio.
Manifiesta el accionante, que no se le está prestando servicio en el dispensario, de la ciudad de Popayán, porque se encuentra inactivo en el sistema de la CENAF, a pesar de que adquirió varias enfermedades durante el servicio. Al respecto indica que requiere atención para: 1. PSIQUIATRIA: padece stress postraumático, “a raíz de las vivencias sufridas dentro del servicio activo”. 2.
OTORRINO –POTENCIALES DE EVODOS AUDITIVOS. 3. ORTOPEDIA: por dolor a la columna y piernas 4. UROLOGÍA: tratamiento médico. En consecuencia, requiere se ordene la realización de la Junta Médica de Calificación laboral y de los exámenes referidos anteriormente en la ciudad de Popayán o en ciudad diferente, ambos con los respectivos gastos de transporte y hospedaje a cargo de la entidad accionada, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para ello, debido a que en la actualidad no cuenta cuanta (sic) con un empleo fijo y sus ingresos se basan en lo que él denomina como “rebusque”…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Con fundamento en precedente jurisprudencial atinente con la garantía del derecho a la salud del soldado retirado del servicio y la situación puesta a conocimiento por parte del accionante indicó: 1.1. Se vulneró el derecho de petición por cuanto la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar no emitió respuesta respecto de la solicitud que presentó el 9 de febrero del año en curso. 1.2.
En punto del estado de salud que aqueja al actor, acotó que según el diagnóstico emitido por un profesional debidamente acreditado, padece de “esquizofrenia paranoide y stréss (sic) postraumático crónico”, adquirida durante la prestación del servicio militar, patología que se calificó de grave, de donde concluyó que se trataba de un tema con una clara desprotección de dicha garantía, puesto que se ha visto expuesto a sufrir los efectos del incumplimiento de las obligaciones atribuidas al Ejército Nacional sobre ese aspecto. 1.3.
Las autoridades accionadas no emitieron respuesta a la demanda de tutela, lo cual daba pie para amparar el derecho a la salud en la forma pretendida, dado que sus argumentos no fueron controvertidos. 2. En el anterior orden de ideas, dispuso (i) la vinculación de López Fernández al sistema de salud; (ii) la realización de la Junta Médica Laboral, (iii) la realización de los exámenes que requiera, y (iv) la prestación del apoyo necesario para el desplazamiento y estadía que necesite y pueda acceder la calificación de su enfermedad por parte de la entidad competente.
3. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. En cuanto al derecho de petición acotó que mediante oficio del 15 de abril de 2015, por parte de la Sección de Medicina Laboral se había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante, lo cual constituía un hecho superado. 2.
Efectivamente el accionante fue retirado del servicio el 13 de mayo de 2006 y por tal razón debía realizar los exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, sin que exista prueba que hubiese efectuado dicho trámite 3. Aclara el impugnante que la normatividad en comento se da a conocer a los miembros de la Fuerza, luego “no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución”, cuando está claro que esa Dirección no está obligada a llamar o conminar a los retirados para la realización de la valoración médica. 4.
Resaltó también que ha transcurrido un lapso de más de 9 años desde la fecha de desvinculación del actor sin que hubiese efectuado solicitud tendiente a la convocatoria de Junta Médico Laboral y por tal razón no era viable acceder a la pretensión en atención al principio de inmediatez, 5. Ha habido falta de diligencia frente al tema y por lo mismo perdió el derecho que le asistió hasta el mes de junio de 2006, motivo por el cual ningún derecho le fue vulnerado, si en cuenta se tiene que desde el momento de su retiro “su organismo ha sufrido el desgaste normal que deviene del transcurso de los años y que difícilmente podría probar que tiene relación directa con las actividades desarrolladas en el Ejército Nacional”. 6.
Finalmente, adujo que al no tener derecho a que se realice la Junta Médica, carecía de sustento la pretensión consistente en el pago de transporte y hospedaje. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial.
De allí que sea necesario evaluar en cada caso particular los requisitos generales y específicos para su procedencia y determinar si es preciso la adopción de medida alguna que garantice la protección de derechos a favor de quien acude al mecanismo constitucional. 3. Pues bien, en el caso en concreto, comparte esta Sala la decisión del a quo, por cuanto no aparece que al actor le fuera practicado su examen de retiro y que se hubiera realizado la junta médico laboral y con ello, finalmente valoradas sus condiciones médicas y determinadas las prestaciones en materia de salud a las cuales puede tener derecho, con ocasión de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. 3.1.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-568 de 2008: “El ingreso a la actividad militar y de policía implica la realización de un examen sicofísico, que se ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad el aspirante ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000).
Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.
De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. Las normas que regulan el derecho a la salud y a la pensión del personal desvinculado de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, establecen como prerrequisito para el reconocimiento de estos derechos la valoración médico laboral de los organismos militares y de policía creados para ello, éstos son, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.” 3.2.
De allí que ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante y la obligación que le asistía a los organismos militares como la Dirección de Sanidad del Ejército, de verificar su estado de salud para brindar el tratamiento pertinente o prestaciones que resultaran procedentes con fundamento en el principio de solidaridad y respeto de los derechos del individuo garantizados en la Carta Política.
En tal virtud, el Estado Colombiano a través del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo cual implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria, situación que sólo es determinable agotado el trámite previsto en el Decreto 1796 de 2000.
“La Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.” 3.3.
En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación en lo que respecta al derecho a la salud, en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada, toda vez que la doctrina constitucional ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido deterioro de la misma durante el servicio activo, debiéndose agotar los procedimientos administrativos relacionados con el tema. 4.
Ahora bien, no persuade lo argüido por el censor en torno al presupuesto de la inmediatez, por la sencilla razón que la afección en la salud del libelista es latente en atención al diagnóstico emitido por profesional especializado consistente en esquizofrenia y estrés postraumático crónico, patología que deberá ser analizada por la Junta Médica para establecer si la misma tuvo origen de su actividad como militar y de ser ello así adoptar las determinaciones a que haya lugar. 5.
Ahora, frente a la censura que hace el impugnante en punto del mandato para que se le brinde al actor el traslado que requiera en orden a agotar los trámites médicos, habrá de decirse que la misma no se abre paso de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado, verbigracia, en la sentencia CC T-346 de 2009, lo siguiente: “Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida.
Así, la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
En relación con el accionante, se tiene que adujo su incapacidad económica para asumir los gastos de traslado que requieran las diligencias tendientes a la realización del examen de retiro y de la junta médico laboral, lo cual no fue desvirtuado por la institución accionada, mientras que de las afecciones que presenta el actor, es fácil colegir que la no realización de los mismos al no contar con los medios para desplazarse al lugar donde sea requerido pone en riesgo su integridad física. 6.
Finalmente, en punto del derecho de petición, comparte la Sala la apreciación del recurrente respecto de la configuración de un hecho superado, toda vez que mediante oficio fechado el 15 de abril último se dio respuesta a la petición presentada por el actor que tenía que ver precisamente con la convocatoria de la junta médico laboral, lo cual descarta para este momento la vulneración de esa garantía fundamental.
Consecuente con lo anterior, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar denegar el amparo del precitado derecho ante la configuración de un hecho superado. 7. Con dicha modificación, se confirmará el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo del derecho fundamental de petición. Segundo.- CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem � Folio 13 cdno Tribunal � Folio 76 cdno Tribunal PAGE 12