CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74018 A/ José Guillermo Monsalve Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7821-2014 Radicación n° 74018 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO MONSALVE CARDONA respecto del fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil -familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la «protección a las personas de la tercera edad» a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló el accionante que fue reconocido su estatus de jubilado desde el 29 de septiembre de 1992, según Resolución N°1526 por cuenta del departamento del Quindío, la cual se realizó de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y sus incrementos anuales están regidos por la ley.
Manifestó que los reajustes anuales efectuados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de la mesada pensional que recibe, fueron realizados según lo establecido en la Ley 71 de 1988; que debido a la derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero de 1995 y hasta la fecha, las mesadas pensionales pagadas al actor, se han venido incrementando anualmente con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que «puede claramente evidenciarse una protuberante disminución en los porcentajes del reajuste anual», lo que ha generado una disminución en los ingresos por la aplicación de un factor de reconocimiento (%IPC) cuyos porcentajes son desfavorables respecto de lo dispuesto en la normatividad anterior; que la condición más beneficiosa garantizada con la aplicación del principio de favorabilidad, es la de los porcentajes de incremento establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y no la de los porcentajes de incrementos según lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que a pesar de habérselo requerido, el Tribunal accionado desconoció los reajustes propuestos.
Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho» al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2014, como fallador de segunda instancia, al disponer que «no es titular de los derechos adquiridos rogados, desconociéndole así, que estos se consolidaron como un hecho cierto, con unos derechos adquiridos, derechos no sujetos a meras expectativas», al considerar como precedente jurisprudencial incontrovertible un obiter dicta contenido en la sentencia C-387 de 1994, sin tener en cuenta que dentro de esta providencia no se evidencia ningún análisis jurídico sobre los derechos adquiridos, ni sus nexos con los porcentajes aplicables para los reajustes pensionales; que las condiciones con las cuales le fue reconocida su pensión son una situación individual y subjetiva que se definió bajo un marco legal o convencional, por lo que constituye a su favor un derecho subjetivo que prevalece sobre la ley posterior, teniendo en cuenta que esta no puede afectar los derechos legalmente obtenidos; que el fallo de segunda instancia consideró que El principio de favorabilidad solo es pregonarle entre dos normas vigentes y que dado que el artículo 1° de la ley 71 de 1988 había sido derogado tácitamente por el artículo 14 de la ley 100 de 1993 no habría lugar entonces a tal comparación, descartándose por ende la aplicación del principio de favorabilidad; de tal manera que al cercenar de tajo este principio, violentó GARANTIZAR EFECTIVAMENTE la aplicación de la condición más beneficiosa contenida dentro del principio de favorabilidad.
Afirmó que el Tribunal, al darle aplicación «irrestricta» al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en relación a los aludidos derechos adquiridos en sentencia como la N° C-168 del 20 de abril de 1995 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a la «Sala del Tribunal (sic) Superior accionado del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-familia-Laboral…que de manera INMEDIATA emita nueva sentencia, disponiendo el reconocimiento de los reajustes de las mesadas pensionales con base en la condición más beneficiosa garantizada con la aplicación del principio de favorabilidad, y el derecho adquirido…» Al DEPARTAMENTO DE QUINDIO que de manera INMEDIATA, SUCESIVA Y SOSTENIDA, realice el incremento en la mesada pensional a partir del valor de la nueva mesada establecida según el derecho adquirido y el principio de favorabilidad aplicado, con base el porcentaje más favorable que para el caso es el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente para el año siguiente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que el libelista no cumplió con sus obligaciones a la hora de solicitar la protección, toda vez que no allegó la providencia cuestionada para así poder hacer el cotejo y análisis respectivo, sin embargo, al basarse en la respuesta dada por el Tribunal accionado donde se transcribió apartes de la providencia cuestionada, se concluyó que la decisión adoptada era razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó el fallo, en aras de lograr su revocatoria, y como sustento de su inconformidad expuso: 1. No es cierto lo afirmado por el a quo en el sentido que no se aportó el fallo que se cuestiona, toda vez que en el expediente reposa el audio de la audiencia donde se tomó la decisión atacada. 2.
Cuestiona el hecho de haber resuelto la tutela basado en una transcripción parcial del fallo cuestionado, para inferir de ello que lo decidido por el accionado no tiene juicios desproporcionados e irracionales. 3. No realizó análisis jurídico de fondo, y dejó de pronunciarse sobre la declarada inexistencia del principio de favorabilidad a que se refiere la providencia cuestionada constitucionalmente, así como tampoco hizo mención al tema del derecho adquirido en tratándose del porcentaje de incremento anual de la pensión. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, así se desprende del estudio efectuado a la decisión cuestionada. 3.1.
En efecto, al escuchar el audio de la diligencia llevada a cabo por la Sala Laboral accionada, se concluye que su decisión se estructuró en las reglas propias de la razonabilidad con un ejercicio hermenéutico ajustado a la actividad judicial, sin que la accionada desbordara el ámbito propio de sus competencias. 3.2. De modo que la Sala Civil – Familia Laboral para proferir la providencia que se cuestiona, citó las normas laborales pertinentes para proceder a explicar por qué no eran procedentes las pretensiones del demandante, de hecho, la transcripción que hace la entidad demandada en su respuesta, es un reflejo de la argumentación que se mantiene a lo largo de la decisión, por manera que el cuestionamiento que se la hace al a quo en el sentido de que basó su decisión en una transcripción parcial de la decisión, no tiene prosperidad alguna. 4.
Ahora bien, en cuanto a los temas de la inexistencia del principio de favorabilidad y el derecho adquirido con respecto al porcentaje de incremento anual de la pensión, los mismos fueron acertadamente tratados y resueltos por el Tribunal accionado, quien con contundentes argumentos normativos y jurisprudenciales explicó por qué no era procedente acoger tales proposiciones, situación que obviamente afectó las pretensiones del demandante. 4.1.
Así, por ejemplo, cuando desató el tema de los derechos adquiridos el juez de segunda instancia trajo a cita la sentencia C-387 de 1994, donde la Corte constitucional explica que el porcentaje en que se debe incrementar las pensiones es una mera expectativa y no un derecho adquirido, puntualizándose con ello que los aumentos pensionales dependen de la ley vigente al momento de ejecutarlos y no de ninguna otra disposición. 4.2.
Lo anterior es lógico, toda vez que si ello no fuera así, daría paso a grandes exabruptos, pues lo que propone el actor, palabras más palabras menos, es que se mantenga inamovible el primer porcentaje de incremento pensional, declarándolo como un derecho adquirido, sin que el mismo pueda fluctuar de manera alguna, lo cual cae en el campo de la razonabilidad. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del impugnante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio 6.
En tal virtud, inadmisible resulta la pretensión del demandante al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada, ya que emerge claro que la determinación que ahora se cuestiona fue adoptada con apego al principio de legalidad. Desde luego y así no lo comparta el recurrente, lo único que busca él es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7.
Finalmente, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 8.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10