Radicado Nº104658 ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7820-2019 Radicación Nº 104658 Acta No. 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «libre escogencia del régimen pensional» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías-Porvenir S.A., Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2017-00499.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Vulneró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los derechos fundamentales del actor, cuando en grado de consulta, resolvió revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá a través de la cual se decretó la nulidad del traslado de régimen de autoridad pensional? ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 15 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el 11 de diciembre de 2018, esa Corporación profirió decisión de segundo grado, a través de la cual revocó la sentencia emitida el 12 de junio de esa anualidad por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a las demandadas de cada una de las pretensiones incoadas por el peticionario.
Señaló que la providencia en cita fue adoptada con base en los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que hayan desconocido derechos fundamentales al demandante. De otro lado, resaltó que respecto a tal pronunciamiento el 18 de enero de 2019, fue interpuesto recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 31 de enero de la anualidad al Grupo de Casaciones de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que no se hayan agotados todos los medios con los que dispone el accionante, en el asunto objeto de tutela. 2.
El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ese despacho conoció del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ y una vez cumplidos los trámites pertinentes profirió sentencia condenatoria ordenando declarar invalida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., no obstante, recalcó esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 3.
El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. informó que los apoderados del accionante presentaron demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad y de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., solicitando la anulación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias, por consiguiente, a través de fallo emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, se absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra y señaló que en la actualidad está por resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto por el interesado, razón por la cual solicita se desestime la acción de tutela. 4.
Por su parte, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que el demandante interpuso recurso de casación, por lo que pretende éste desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela y obviar con ello, las instancias judiciales existentes para la atención de este tipo de procesos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 27 de febrero de 2019, denegó el amparo invocado por el actor teniendo en cuenta que una vez verificado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se advirtió que el accionante presentó recurso de casación, cuya consecución aún no ha sido definida por esa Corporación, es decir no ha agotado los medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante lo impugnó e indicó que si bien el recurso extraordinario se interpuso, éste por su excepcionalidad tiene un periodo de espera muy extenso, lo que no es procedente en este asunto, toda vez que no es un mecanismo expedito ni idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del actor, de quien señala es una persona de la tercera edad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que declaró nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A, ordenando a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar la totalidad de los saldos que obraban en la cuenta de ahorro individual del actor a Colpensiones y a esta, acreditarla como semanas efectivamente cotizadas, condenando además a Colpensiones a reconocer y cancelar la pensión de vejez del demandante por ser beneficiario del régimen de transición, lo que a su juicio del demandante vulnera sus derechos fundamentales y hace procedente la acción de tutela, pues insiste la nulidad de la actuación en el asunto era procedente.
Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso en concreto, la apoderada judicial del accionante, indicó que, interpuso la demanda de casación ante la Sala Homóloga. Según se extrae de la demanda de tutela, el referido recurso fue interpuesto con anterioridad a la interposición del trámite constitucional, es decir en enero de 2019.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela es preferente y sumaria, destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede únicamente de forma transitoria.
No es procedente entonces este mecanismo cuando la persona interesada dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como ocurre en el presente asunto, dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Por lo anterior, de los argumentos traídos en el presente asunto, en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario de casación interpuesto y que se encuentra en trámite ante esta Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Ahora, la Sala también ha señalado que la acción de tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita un perjuicio irremediable; la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante; y que previo a la interposición de la acción constitucional la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct 2017, Rad. 94451.] Se trata de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad accionada valore la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en consideración para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, así: “…En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos.
Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.
En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud.
Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así: … De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos.” En este caso, no se advierte que el accionante o su apoderada judicial hayan solicitado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la prelación del estudio de su caso, y además, pese a que uno de sus argumentos en la demanda y la impugnación es que se trata de una persona de la tercera edad sujeta a especial protección constitucional, lo cierto es que tal condición se adquiere a los 74 años (Cfr. CC T-047/15 -entre otras-) y en este caso el señor ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ tiene 66 años, lo que se evidencia de la copia de la cédula de ciudadanía adjunta a la demanda de tutela.
Es decir, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el señor ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ Por lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental del actor, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13