92113 FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7820-2017 Radicación n.° 92113 (Aprobado Acta No.175) Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal y de acceso efectivo a la administración de justicia, al no conceder la libertad por vencimiento de términos, solicitada con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.
En concreto, adujo que las decisiones judiciales proferidas por los demandados entrañan defectos sustantivo o material y de motivación, por indebida interpretación de la norma e impertinente sustentación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado porque el «proceso ha trasegado acorde con los lineamientos señalados por el legislador» y el accionante pudo controvertir, a través del recurso de apelación, la negativa a otorgar la excarcelación, «si no prosperó su pretensión, no significa con ello que se presente una vía de hecho».
Agregó que no es adecuado emplear la acción de amparo para revivir la discusión en torno a la configuración de la aducida causal de libertad, máxime cuando su denegación se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que concluyó que «los accionados no incurrieron en desviación, pues, al proferir los autos que negaron la libertad por vencimiento de términos en primera y segunda instancia destacaron las razones por las que estiman no se reúnen los requisitos para ello, es decir, se ciñeron a los parámetros que las reglas procesales establecen sin que se advierta vía de hecho o irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional».
Finalmente, hizo énfasis en que el juez de tutela no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, amparados por los principios de autonomía e independencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante disintió de lo resuelto por el a quo por cuanto limitó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a la simple demostración de vicios de ilegalidad o a que se acredite que la determinación fue producto del «capricho» o «arbitrariedad» del funcionario, sin sopesar las razones expuestas en torno a la configuración de los defectos material o sustantivo y de motivación, destacados en la demanda.
Insistió en que el Tribunal «presenta como obviedad el acierto» de las decisiones confutadas, sin desvirtuar sus planteamientos, lo que en su criterio genera la nulidad del fallo de primera instancia; sin embargo, indicó que dicho panorama no «excluye» el examen sobre la configuración de los aducidos yerros. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Aspecto preliminar El impugnante aseguró que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, toda vez que no fueron objeto de análisis los argumentos con base en los cuales alegó la existencia de una vía de hecho en las determinaciones a través de las cuales los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y Primero Penal del Circuito de esa ciudad, denegaron la excarcelación de FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA.
Analizada la decisión de primera instancia, observa la Sala que contrario a lo sostenido por el censor, el Tribunal sí dio a conocer las premisas fácticas y normativas a partir de las cuales coligió la ausencia de los defectos a que hizo alusión el interesado en el libelo tutelar. Inicialmente, el a quo destacó que el interesado tuvo la oportunidad de controvertir, mediante el recurso de apelación, la negativa de la libertad provisional, lo que denota el ejercicio del medio de defensa judicial por excelencia previsto para la protección de las garantías fundamentales del procesado, en «el escenario donde se profirieron las decisiones cuestionadas».
También resaltó el inadecuado ejercicio del presente mecanismo ante la llana discrepancia del solicitante por no haberse accedido a su pretensión, pues se distorsiona la naturaleza excepcional de la acción de amparo, al buscar que se continúe con el debate como si se tratara de una tercera instancia, con el velado argumento de que se incurrió en irregularidades sustanciales, cuando se advierte que lo resuelto por los accionados se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Para el efecto, el fallador de primer grado citó pronunciamiento de esta Corporación, en que se sustenta la tesis aplicada en las providencias discutidas, según la cual, superada la situación que se dice afecta la libertad personal, deviene la inviabilidad de su otorgamiento transitorio. Disertación que llevó al Tribunal a desestimar los planteamientos del demandante y a negar la protección de sus prerrogativas, ante la inexistencia de vulneración. Así las cosas, no se percibe irregularidad subyacente en este evento que sea capaz de configurar la nulidad alegada por el recurrente. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El demandante censura la negativa de las autoridades accionadas de conceder la libertad por vencimiento de términos, consagrada en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.
La interpretación hecha por los jueces, señaló, constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales a la libertad y de acceso efectivo a la administración de justicia. El actor considera que se incurrió en defecto material o sustantivo por grave error en la interpretación de la norma, al concluirse que «la consecuencia jurídica de la causal (libertad personal) pierde aplicación práctica cuando la carga impuesta por el legislador a la Fiscalía (radicación del escrito de acusación) se satisface tardíamente; cuando esto ocurre, entiende, hay carencia actual de objeto, sin caer en la cuenta de que el objeto de protección de la norma en estudio (art. 317.4 del CPP) no es la celeridad del trámite procesal sino la libertad personal», lo que implicaría que dicho mandato únicamente operaría cuando el titular de la acción penal «se abstiene por completo de radicar el escrito de acusación».
Igualmente, consideró atentatorio de los derechos fundamentales de su asistido, que el Juzgado Primero Penal del Circuito condicionara el acatamiento del término de 60 días para la presentación del escrito de acusación, a factores como la gravedad y complejidad del asunto, todo bajo el concepto de plazo razonable, cuando sólo es factible acudir a esa noción ante la falta de regulación por parte del legislador, lo que no ocurre en este evento, en la medida que la ley fijó el lapso dentro del que se debe cumplir el referido acto procesal. 3.
Es importante precisar que jurisprudencialmente se ha indicado que tratándose de asuntos concernientes al derecho a la libertad, el habeas corpus es el medio idóneo y efectivo para protegerlo, e incluso resulta ser más expedito, en tanto el término para decidir es mucho más corto. De modo que, en principio, existiría un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de ese específico derecho fundamental, luego correspondería al interesado acudir a dicho instrumento defensivo otorgado por el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la acción de tutela.
Sin embargo, como el problema jurídico planteado por el impugnante versa en que se incurrió en una vía de hecho, por defectos material o sustantivo y de motivación, en las providencias judiciales mediante las cuales fue negada la libertad provisional a FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA, se habilita el examen propuesto, en aras de establecer si «se configura o no el grave error hermenéutico», para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Sólo aquellas determinaciones de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los parámetros superiores, y que vulneran principios y derechos fundamentales, son susceptibles de revisión constitucional. 4. Desde esa perspectiva, vale la pena hacer una breve reseña de las normas relacionadas en este caso y de la actuación aquí cuestionada: a. El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, consagra que las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación. Además, dispone que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los eventos allí previstos, entre ellos, «cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294». b. El 11 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), la Fiscalía formuló imputación a FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA por el concurso homogéneo y sucesivo de homicidios agravados y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fecha en la que también le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 26 de agosto de 2016, se radicó escrito de acusación, por lo que la actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, por reparto. c. En dicho interregno, el apoderado del accionante solicitó libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el precepto previamente citado, la cual le fue negada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, al considerar que dicha causal «no se encuentra actualizada, merced a que la Fiscalía Delegada, con posterioridad a la petición de libertad provisional, radicó su llamamiento a juicio; es decir, por carencia actual de objeto, no resulta viable reestablecer el derecho fundamental a la libertad personal de FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA».
Apelada la anterior decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la confirmó con el argumento central de que la presentación del escrito de acusación con posterioridad al plazo contenido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, «no deviene en irracional o injustificada, ni ha obedecido a desidia, negligencia o falta de actuación proactiva de la Fiscalía Delegada». 5.
Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que las decisiones que se cuestionan no resultan arbitrarias o irrazonables, sino que se apoyan en un análisis adecuado de las normas vigentes en el caso concreto, lo que hace improcedente el amparo. En efecto, el apoderado judicial censura la declaratoria de «hecho superado» que sirvió de fundamento para denegar la excarcelación solicitada, pero sus apreciaciones dejan de lado que el aparte final del primer inciso del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal prevé que aquélla procede sólo en los casos allí contemplados, luego únicamente es factible concederse mientras persista el evento que la ley consagra como atentatorio de la libertad personal.
De tal manera, no puede catalogarse de arbitraria la negativa a restablecer la locomoción de FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA, pues con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, esto es, radicar el escrito de acusación y, por consiguiente, feneció el eventual derecho surgido, lo cual tornó inviable la deprecada liberación transitoria.
Ese criterio ha sido expuesto de antaño y en forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras. En conclusión, no es posible afirmar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados constituyan sendas vías de hecho que justifiquen la procedencia de la acción porque, como se reseñó, sus motivaciones están sustentadas en la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre el tema debatido. 6.
Tampoco constituye defecto de motivación que el Juzgado Primero Penal del Circuito, al resolver la alzada, hiciera alusión a que la audiencia de formulación de acusación no había podido celebrarse por maniobras dilatorias del defensor porque se trata de aserto complementario, que no constituye el argumento medular por el que dicha autoridad confirmó el auto de primera instancia. Recuérdese que la postulación del aludido vicio requiere la comprobación de que el funcionario judicial haya incumplido el deber de indicar el soporte fáctico y jurídico de la decisión, «en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional », lo que no ocurre en el asunto puesto a consideración de la Sala. 8.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.55 � Fl.20 � 20 de febrero de 2013, radicación 65256 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Sentencia T-054 de 2003 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 PAGE 16