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STP782-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación No. 102501 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP782-2019 Radicación n.° 102501 Acta n.° 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, bajo el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000 se adelantó en contra de JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE proceso penal, en virtud del cual la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá, a través de resolución del 12 de octubre de 2003 le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual absolvió al procesado de los hechos y cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Recurrida la sentencia absolutoria por el delegado de la Fiscalía, entre otros, fue revocada el 22 de febrero 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se declaró penalmente responsable al señor AGUILAR DUARTE como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos agravado y testaferrato, negándole la concesión de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando como consecuencia de ello, la captura inmediata del sentenciado.

Decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente. En medio del trámite anterior, JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE acude directamente al mecanismo excepcional de tutela, en busca de protección para los derechos fundamentales de libertad, igualdad y principios de “ orden justo, presunción de inocencia, estricta legalidad y observancia de la ejecutoria de las providencias judiciales” que estima conculcados por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, aduce el accionante que el juicio penal adelantado en su contra fue tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por lo que en virtud del respeto por la ejecutoria formal y material de los fallos condenatorios, solo es posible capturar al condenado cuando dicha institución se ha cumplido cabalmente.

Situación diametralmente opuesta a los dictados de la Ley 906 de 2004. Se muestra así inconforme el libelista, porque se le capturó y redujo a purgar pena sin haberse ejecutoriado en todas sus formas el fallo condenatorio, con lo que se vulneró el principio de cosa juzgada y el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

Precisa, que la presente acción no se dirige contra la sentencia, en lo que respecta al análisis probatorio y su correlativa decisión sancionatoria, toda vez que estos son aspectos planteados en la demanda de casación, sin que pueda presentar ante dicha instancia peticiones de libertad, porque la Sala de Casación Penal se limita a analizar y resolver sobre las causales de casación propuestas.

Peticiona como mecanismo transitorio y por el tiempo que la Sala de Casación Penal se tarde en resolver de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, se decrete su libertad inmediata. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó notificar a las autoridades accionadas.

Frente a tal requerimiento se pronuncia el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio exponiendo un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso adelantando en contra de JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE. Considera que en el presente caso no se han conculcado los derechos fundamentales invocados por el accionante, habida cuenta que la orden de captura inmediata se emitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a lo cual agrega que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para controvertir la presunta ilegalidad de la captura y pretender la libertad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Resulta indiscutible que en el evento sometido a consideración de la Sala, la presunta vulneración para los derechos fundamentales de libertad e igualdad -entre otros- invocados a favor del ciudadano JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE, se deriva, en esencia, de la determinación producida como consecuencia de la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida el pasado 22 de febrero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en ordenar su captura inmediata.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

Para el efecto, basta remitirse al contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 que consagra: “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Así, contrastadas las diligencias que se han allegado al presente trámite se tiene que en virtud de la sentencia condenatoria del 22 de febrero de 2018 proferida en contra de JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE y la no concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la privación de su libertad en establecimiento carcelario, pese a que el fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación, al cual se le dio trámite.

Lo anterior determinación deviene de la aplicación que el juez ordinario hace del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 citado, por cuanto la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación impuesta en el curso de la fase de instrucción al procesado AGUILAR DUARTE, recobró su vigencia. Luego, la censura que al respecto hace el accionante carece de sustento, en la medida que la decisión del fallador de segundo grado se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, y se halla amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Adicional a lo señalado en precedencia, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al no vislumbrarse defecto sustantivo o procedimental en la decisión judicial reprobada y al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, permite concluir que el amparo invocado por el ciudadano JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ LENOIR AGUILAR DUARTE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9