CUI 11001020500020250053101 Número Interno 145395 Tutela Segunda Instancia Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7819-2025 Radicación N.° 145395 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ frente al fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y protección especial como persona de la tercera edad.
Fundó su solicitud en que, pese a haber acreditado más de veinte años de servicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisito que, conforme a jurisprudencia reiterada, constituye la pensión convencional prevista en el artículo 98 del pacto colectivo suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, las autoridades judiciales demandadas negaron el reconocimiento del beneficio, al considerar que el cumplimiento posterior del requisito de edad impedía su consolidación, al haber perdido la calidad de trabajadora oficial.
Precisó que laboró para el ISS desde el 26 de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, fecha para la cual ya contaba con los veinte años de servicio exigidos por el citado artículo convencional, por lo cual la causación del derecho se produjo antes del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, la edad de 50 años fue alcanzada el 16 de junio de 2007, cuando ya se encontraba vinculada a una ISS como empleada pública.
En su criterio, esta circunstancia no podía desvirtuar el derecho adquirido, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme a múltiples decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Manifestó que las sentencias judiciales cuestionadas, además de desconocer dicha línea jurisprudencial, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al exigir simultáneamente tiempo de servicio y edad dentro del vínculo con el ISS.
Aunado a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, con base en un proceso previo finalizado mediante sentencia del 2 de junio de 2011, en el que se habían negado pretensiones similares. Alegó la insuficiencia de los recursos ordinarios de reposición y queja frente a la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación, por cuanto, a su juicio, no eran eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y sostuvo que la tutela procedía de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, dadas su avanzada edad y la afectación grave y actual de su mínimo vital.
En consecuencia, solicitó que se revocaran las sentencias del 28 de junio de 2023 y del 2 de octubre de 2024, se dejara sin efecto la declaración de cosa juzgada y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional en los términos del artículo 98 del pacto colectivo. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Específicamente, la Sala evidenció que, aunque la señora Torrado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que le resultó adverso, no promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja, previstos en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso, para controvertir el auto que negó la concesión del recurso.
A juicio del juzgador, esta omisión procesal impedía activar el amparo constitucional como mecanismo alternativo. Añadió que, aun si se admitiera la configuración de un perjuicio de difícil reparación, lo cierto es que la accionante no demostró una afectación actual, grave e inminente a sus derechos fundamentales, y que la existencia de una decisión previa ejecutoriada, sentencia del 2 de junio de 2011, sobre la misma pretensión procesal confirmaba la procedencia de la excepción de cosa juzgada parcial y reforzaba la improcedencia del amparo.
En ese contexto, concluyó que la acción constitucional era inviable, por cuanto pretendía revivir un debate ya definido por el juez natural de la causa, sin agotar los recursos judiciales disponibles y sin acreditar la urgencia o necesidad impostergable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de marzo de 2025, reiterando que la decisión judicial cuestionada desconoció abiertamente el precedente vinculante fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del régimen pensional convencional aplicable a ex trabajadoras del Instituto de Seguros Sociales, y que, en consecuencia, la acción de tutela debía ser concedida como mecanismo excepcional para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que la interpretación realizada por el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, al supeditar el reconocimiento del derecho pensional al cumplimiento conjunto de tiempo de servicio y edad mientras ostentaba la calidad de trabajadora oficial, a pesar de que según la jurisprudencia vigente el requisito de edad tiene naturaleza de exigibilidad y no de causación. En ese sentido, afirmó que el derecho se encontraba consolidado desde el momento en que cumplió veinte (20) años de servicios al ISS, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Añadió que el fallo impugnado desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior), pues dejó de aplicar el precedente jurisprudencial con fundamento en formalismos procesales y razonamientos contrarios al principio de favorabilidad laboral, vulnerando además su derecho a la igualdad frente a ex compañeros del ISS en situaciones análogas, a quienes sí se les ha reconocido el derecho convencional mediante sentencias de casación, revisión y tutela.
Reprochó igualmente que la decisión del a quo hubiera dado relevancia a la supuesta ausencia de recursos ordinarios, pese a que los mecanismos de reposición y queja, omitidos, no constituían, en su criterio, medios idóneos ni eficaces para salvaguardar de manera urgente e inmediata sus derechos fundamentales, especialmente frente al riesgo de perjuicio irremediable derivado de su condición de persona de la tercera edad y la afectación continua de su mínimo vital.
Finalmente, insistió en que la negativa al reconocimiento de la pensión convencional constituye una carga desproporcionada y una regresividad en materia de protección social, que contraviene el principio de confianza legítima, el precedente de la Sala de Casación Laboral, en particular, las sentencias SL3343-2020, SL661-2021 y SL3635-2020 y el mandato constitucional de protección reforzada a sujetos en situación de vulnerabilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 23.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 24.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 26. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 27.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 28. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección reforzada derivada de su condición de persona de la tercera edad, lo cual permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino el supuesto error de interpretación de normas sustanciales y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, de manera que también se supera este requisito. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, se advierte que la demanda de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2025, respecto de decisiones judiciales de sentencia de primera con fecha del 28 de junio de 2023 y segunda instancia del 2 de octubre de 2024, razón por la cual se concluye que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, inferior a los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como criterio orientador para establecer la oportunidad de acudir al amparo constitucional. 30.
Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 31. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 32.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] 33. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 34. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014.] 35. En el caso concreto, se advierte que Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 2 de octubre de 2024, el cual fue negado por auto del 21 de noviembre siguiente, decisión frente a la cual no presentó recurso de reposición ni, en subsidio, el de queja, pese a que tales medios de impugnación están expresamente consagrados en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso. 36.
Esa omisión impide considerar agotada la vía judicial ordinaria, pues corresponde al juez natural del proceso evaluar la procedencia del recurso, sin que sea dable concluir anticipadamente como lo pretende la accionante que su ejercicio resultaba inútil o inocuo. 37. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el examen sobre la admisibilidad o rechazo de un recurso le corresponde al juez ordinario, y no puede trasladarse al juez constitucional a través de la tutela, máxime cuando no se aportan elementos que evidencien que su ejercicio habría resultado manifiestamente inocuo o irrazonable. 38.
En ese sentido, no se configura una amenaza cierta e inminente que justifique la activación del amparo constitucional de forma excepcional, máxime cuando las pretensiones fueron objeto de análisis judicial previo dentro del proceso ordinario, concluido mediante sentencia ejecutoriada de 2 de junio de 2011, lo que condujo a la declaratoria de cosa juzgada parcial por parte del Tribunal accionado. 39.
Así las cosas, la intervención del juez constitucional no puede tener por objeto revivir etapas procesales fenecidas por inactividad de la parte o sustituir los medios ordinarios omitidos sin justificación alguna, ya que ello desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. 40. En este contexto, se concluye que la señora Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la providencia judicial que le resultó adversa, y al no haberlos agotado en su integridad, la acción de tutela resulta improcedente. 42.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones presentadas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20