República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79970 Luis Felipe Castillo Castiblanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7818-2015 Radicación n° 79970 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS FELIPE CASTILLO CASTIBLANCO, respecto del fallo proferido el 5 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 51 Penal del Circuito Adjunto y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía 226 Seccional, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. La Juez 51 Penal del Circuito Adjunta de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, condenó a Luis Felipe Castillo Castiblanco como “autor responsable del punible de acceso carnal violento en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, cometido bajo circunstancias de agravación punitiva.
Le impuso 12 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa equivalente a 15 SMMLV. 2. El fallo condenatorio no fue apelado por ninguno de los sujetos procesales, por lo que quedó ejecutoriado el 28 de enero de 2013. 3. El Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila, actualmente, las penas impuestas al accionante, quien se encuentra restringido de su libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Picota”.
(..) El actor le solicita al juez de tutela que declare la nulidad de la sentencia condenatoria y ordene su libertad inmediata, por las siguientes razones: i) La versión de la víctima no constituye plena prueba para demostrar con certeza la existencia de los delitos por los que fue condenado. ii) No existió ninguna prueba que permitiera dar por demostrado el estado de embarazo de la víctima. iii) Las pruebas sobre las que se soportó la sentencia condenatoria fueron de referencia inadmisible, por lo que “el haz probatorio esta desierto de plena prueba”. iv) La pena impuesta por el Juez fue incorrecta porque, de acuerdo con la particular interpretación del accionante, debió imponerle 94 meses de prisión, más no 120.
Por último, el demandante solicita que el juez de tutela le dé aplicación a lo dispuesto en la sentencia 33.254 de 2013, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia “declaró inconstitucional” el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, frente a los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. No se cumple el presupuesto relativo a la inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado data del 11 de diciembre de 2012, de suerte que surge evidente la tardanza en que incurrió el actor para acudir a la tutela. 2.
Tampoco se encuentra reunido el atinente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que en contra de la sentencia condenatoria no se interpuso el recurso de apelación, y menos el de casación, de suerte que no puede aceptarse que el peticionario intente emplear la tutela como si fuera otra instancia para buscar dejar sin efectos su carácter de cosa juzgada. 3.
La argumentación tendiente a que en aplicación de la sentencia 33254 de 2013, se redosifique la pena impuesta, debe ser ventilada a través de la acción de revisión.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la quejosa impugnó el fallo, sin que hubiere hecho indicación de los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la condena dictada en su contra con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada que presentara, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
En consecuencia, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.
De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia data del 11 de diciembre de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Finalmente, razón le asistió al quo al despachar desfavorablemente la última petición del accionante, en el sentido que se le aplique por favorabilidad lo precisado por esta Sala de Casación Penal en sentencia rad. 33254 de 2013 en relación con la no aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014 para los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez esa discusión jurídica debe encausarla a través de la acción de revisión. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9