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STP7817-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 68679221400020250002501 Número interno 145178 Impugnación ARTHUR ENRIQUE BALLESTEROS NIETO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7817-2025 Radicación n°. 145178 Acta nº. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante ARTHUR ENRIQUE BALLESTEROS NIETO, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil (Santander), mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad, al interior de la investigación con radicado No. 686796000151202410549 que adelanta en su contra. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de abril de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el ciudadano David Bernardo Moreno Paredes (querellante), la Inspección de Policía y el Defensor de Familia, ambos de San Gil, el Ministerio Público y la ciudadana Zulma Patricia Nieto Becerra. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Que, en enero de 2024, después de cumplir 17 años, comenzó sus estudios de Derecho en la Fundación Universitaria de San Gil (UNISANGIL); que, durante las presentaciones iniciales, compartió que era el único menor de edad en su grupo y que se había mudado a San Gil para cuidar a sus abuelos maternos; y que, sus padres vivían en Bogotá, donde su madre trabajaba como aseadora y su padre como conductor de bus.

Que después de iniciar las clases, un grupo de compañeros, liderados por David Bernardo Moreno Paredes, comenzaron a hacerle bullying; que, le insultaban por su apariencia y situación económica, y también sufrió agresiones físicas y psicológicas; y que, informó al decano suplente de la facultad de Derecho, pero no se tomaron medidas para detener el acoso.

Que, a pesar de las humillaciones y maltratos, continuó asistiendo a la universidad para no decepcionar a sus padres. Señala que, el bullying le afectó tanto que bajó de peso, se enfermó y llegó a pensar en quitarse la vida, pero su red de apoyo familiar le ayudó a seguir adelante. Que el día 8 de mayo de 2024, cansado de las agresiones, respondió con insultos a David Bernardo Moreno Paredes, lo que llevó a una confrontación física.

Posteriormente, David Bernardo Moreno Paredes, presentó una denuncia en la Fiscalía 7 Seccional de Infancia y Adolescencia de San Gil (sic) el día 14 de mayo de 2024, bajo el número de proceso de noticia criminal 686796000151202410549 y solicitó una medida de protección en la inspección de policía, lo que afectó su capacidad para asistir a la universidad.

Que también denunció a David Bernardo Moreno Paredes por bullying y agresiones ante la Fiscalía, bajo el radicado número 680016000160202421588, a cargo de la Fiscalía 01 Local de la Unidad de Casos Querellables de San Gil, caso fue catalogado como injuria el día 21 de mayo de 2024. Que el día 9 de julio de 2024, asistió a conciliación judicial en la Inspección de Policía de San Gil, con David Bernardo Moreno Paredes, donde llegaron a un acuerdo para terminar cualquier acción judicial relacionada con el incidente.

Que, sin embargo, el día 24 de marzo de 2025, fue notificado sobre una nueva audiencia de conciliación por los mismos hechos. Arguye que esto violaba el principio de "non bis in ídem", pero la Fiscalía insistió en que debía desistir del proceso penal por injuria para cerrar el otro caso. Que, la Fiscalía indicó que la conciliación previa no tenía validez debido a que eran entidades y facultades diferentes, y que debía desistir del proceso penal por injuria para cerrar el caso en el que aparecía como victimario». 4.

Como consecuencia de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil que dé por terminada la investigación No. 686796000151202410549, que adelanta en su contra por lesiones personales dolosas, y disponga su archivo, por existir conciliación previa por los mismos hechos en la Inspección de Policía de esa ciudad.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo, luego concluir que la actuación a la que alude el actor se encuentra en curso y, por tanto, al interior de la misma podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona.

Al respecto indicó: «Para esta Colegiatura se impone colegir que es, en la investigación penal que está en curso, donde el accionante puede directamente (defensa material) o por conducto de su defensa técnica alegar que existe una conciliación previa por los mismos hechos y acreditar las circunstancias fácticas que ahora pretende por esta vía de la Acción de Tutela.

Vale decir que, se resuelva si la conciliación que adelantó ante la autoridad de Policía sí tiene la incidencia jurídica que conlleva a que la referida actuación penal no deba continuar». 6. Como consecuencia de lo anterior, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 7. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales a los ya plasmados en el escrito primigenio. 8.

En calidad de no recurrentes acudieron Zulma Patricia Nieto y David Bernardo Moreno Paredes: 8.1. La ciudadana Zulma Patricia insistió en que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para no incurrir en «una doble incriminación y se respetara el principio Constitucional non bis in ídem (sic)». 8.2. David Bernardo, por su parte, se opuso a la tutela y adujo que los hechos narrados por el accionante no se corresponden con la realidad fáctica.

Relató que la conciliación acordada en la Inspección de Policía tuvo por finalidad acceder a medidas de protección en contra de ARTHUR ENRIQUE BALLESTEROS, y que durante esa diligencia hizo énfasis en la existencia de la denuncia realizada en la fiscalía por lesiones personales, actuación frente a la cual se precisó su independencia del trámite administrativo policivo al que fueron convocados.

Por último, sostuvo que lo adelantado por la fiscalía demandada se encuentra ajustado a derecho, pues el proceso se encuentra en etapa de investigación; es decir, no resultaría necesaria la intervención del juez de tutela. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto 14. En el asunto bajo examen, ARTHUR ENRIQUE BALLESTEROS NIETO acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordene a la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil que disponga el archivo de la investigación No. 686796000151202410549 que adelanta en su contra, por presuntamente existir conciliación previa por los mismos hechos en la Inspección de Policía de esa ciudad. 15.

En criterio del libelista y la parte que acudió en calidad de no recurrente, no es procedente continuar con la acción penal toda vez que ello conllevaría a una vulneración del principio constitucional de non bis in ídem. 16. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de investigación. 17.

El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.

No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 19. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 20.

En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en curso -etapa de investigación- y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 21.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [2: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 22.

Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 23. Adicionalmente, se precisa que la garantía constitucional de non bis in ídem, dígase, la prohibición de no ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, y a su vez norma rectora del Código Penal, artículo 8º, bajo la denominación de prohibición de doble incriminación; en consonancia con los preceptos 14-7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deberá alegarla ante el juez natural de la causa y no por vía de tutela, pues el proceso ordinario es el escenario adecuado para proponer tal debate puesto que allí obra la totalidad de los elementos de juicio que integran la actuación, máxime si se tiene en cuenta la disparidad entre los hechos narrados por el actor en su demanda, y los reconocidos por la presunta víctima en el escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. 24.

Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021;

STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 25. Además, el libelista no demostró y tampoco lo avizora esta Sala de los elementos de prueba aportados, que su vida e integridad se hayan visto comprometidos como consecuencia directa o indirecta de lo actuado en la investigación penal, o que resulte necesario el decreto de alguna medida cautelar a su favor. 26.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 17