República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79948 Delfín Díaz Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7817-2015 Radicación n° 79948 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por DELFÍN DÍAZ TORRES, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela que elevara en contra de la homologa Civil de la misma célula judicial y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios de autonomía judicial y cosa juzgada constitucional. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Actuando en nombre propio, Delfín Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada constitucional, presuntamente vulnerados por los accionados.
Dijo el accionante que dentro de una acción de tutela por él promovida, la Corte Constitucional amparó sus derechos y en consecuencia, ordenó a los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez como empleador y a los herederos de Arturo Andrade Useche, consignar al Instituto de Seguros Sociales las semanas faltantes por cotizar al accionante por los años 1994 a 2000 inclusive; que además le otorgó el término de 4 meses para iniciar las acciones judiciales pertinentes; que para el cumplimiento de ese fallo, la Corte Constitucional remitió el expediente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación, quien profirió auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior; que esta decisión no le fue notificada al actor y al indagar por el expediente, le informaron en el mencionado Juzgado que el proceso se había archivado; que una vez desarchivado, solicitó la práctica de esa notificación, la cual se surtió el 8 de marzo de 2011, y por eso, fue a partir de allí que comenzó a transcurrir el término para presentar la demanda ordinaria, como lo había dispuesto la Corte Constitucional; que dicho proceso ordinario dio comienzo por presentación que del mismo hizo el actor, el 27 de junio de 2011.
Agregó que para el cumplimiento del fallo de tutela a su favor, presentó ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación, dos solicitudes de sanción por desacato, que fueron impuestas por el Juzgado, y consultadas ante los juzgados Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de esa ciudad; que los sancionados acudieron a una acción de tutela contra la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que esta sentencia fue apelada por los accionantes ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien la revocó mediante fallo del 12 de febrero de 2015, confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, que a su vez había confirmado la sanción por desacato impuesta a los incidentados Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, María Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, y le ordenó dictar una nueva decisión para resolver el grado de consulta del incidente de desacato, valorando las pruebas obrantes en el mismo; que el 25 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación dictó un auto por el cual dejó sin efecto la providencia del 30 de julio de 2014, en la que se había impuesto sanción por desacato a los incidentados, para lo cual argumentó que la sentencia T-1049 de 2010 de la Corte Constitucional, supuestamente desacatada, había perdidos sus efectos.
Alegó el aquí accionante que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación dejó sin efecto la sentencia T-1049 de 2010 emanada de la Corte Constitucional, porque si bien, en la parte considerativa de su fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó sobre la pérdida de sus efectos, no lo ordenó en la parte resolutiva, y por ello, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación no tiene competencia para «tumbar» las sentencias de la Corte Constitucional, pues ni la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo hizo en su decisión del 12 de febrero de 2015; que la única autorizada para dejar si valor ni efecto la sentencia T-1049 de 2010 era la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
Consideró demostrado, que la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada el 8 de marzo de 2011, y la acción ordinaria allí mandada fue instaurada el 27 de junio del mismo año, es decir en término; que tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación desconocieron e «irrespetaron» la providencia del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación por medio de la cual le notificó al accionante el fallo de tutela a su favor.
Pidió que se dejen sin efecto las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, para que se corrijan «todas y cada una de las irregularidades cometidas dentro del expediente de tutela que cursó en Corte Suprema de Justicia Sala Civil».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo en la medida que el accionante pretende utilizarla para cuestionar un fallo de tutela, el dictado por la Sala de Casación Civil por medio del cual se dejó sin efectos el incidente de desacato a otro anterior; y ello deviene improcedente toda vez que, de aceptarse, se desconocería abiertamente el principio de seguridad jurídica.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos contenidos en el libelo de tutela, en especial, el relativo a que la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación obedeció a un actuar fraudulento de parte de los accionantes en ese trámite y a la vez objeto del incidente de desacato por él promovido, quienes ocultaron pruebas y ello determinó su sentido, razón por la cual se dejó sin efecto la sanción impuesta en el trámite incidental.
Insiste en que aquellos omitieron allegar copia de la providencia del Juzgado Primero Promiscuo de Purificación del 8 de marzo de 2011, que dispuso la notificación de la sentencia de tutela dictada en su favor por la Corte Constitucional, la cual a su vez, le creó una confianza legítima respecto al inicio del término con que contaba para promover el proceso laboral según lo precisado por el alto Tribunal. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tal naturaleza. Ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, esta acción se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general del mecanismo de amparo frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, se comparten plenamente las consideraciones del a quo, en el sentido que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de esta célula judicial, por medio del cual se dejó sin efectos la sanción impuesta dentro del incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 dictada en su favor por la Corte Constitucional; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.
Máxime cuando el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión. Sin embargo, revisado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado – T4800879- fue excluido de aquella mediante providencia del 13 de marzo de 2015.
A través del mismo, podía el libelista solicitar a esa Célula Judicial su estudio e, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia para que fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara finalmente si en el fallo que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por los juzgados accionados.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. ******** En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 11