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STP7817-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74004 G4S Cash Solutions Colombia Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7817-2014 Radicación n° 74004 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el representante legal de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados 34 Penal Municipal y 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Yacqueline Cruz Torres, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1.1. Narra el representante de la sociedad accionante, que el objeto de la misma consiste en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de transporte de valores. En tal sentido, señala el vocero de la entidad, que con la señora Yacqueline Cruz Torres, se han celebrado diferentes contratos de trabajo, siendo cada uno de ellos independiente el uno del otro.

Que el último contrato celebrado lo fue a un término inferior de tres meses, cuya fecha de iniciación correspondió al 04 de octubre de 2012, siendo notificada de la intención de no prórroga dentro del término legalmente establecido, el día 06 de septiembre de 2013. Manifiesta la parte accionante, que sin perjuicio de lo anterior, la señora trabajadora CRUZ TORRES, presentó el día 04 de octubre de 2013, su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando.

Aclara, que no existe constancia de comunicación de despedido (sic) a la trabajadora, ni terminación o finalización del contrato por parte del empleador, y que el único móvil para la culminación de la relación laboral lo fue la renuncia presentada. 1.2. Sostiene el ente jurídico de derecho privado, que transcurridos casi cuatro (4) meses, luego que la trabajadora hubiese presentado su renuncia, la misma presentó acción de tutela, aduciendo que se encontraba enferma, en estado de discapacidad, y que en razón de ello, la compañía había decidido terminar su contrato de trabajo, es decir, que había sido despedida, lo cual resulta ser falso, pues reitera la parte accionante, que el contrato se finalizó con la renuncia presentada por ésta.

Aduce, que pese a haber expuesto en la contestación de la acción de tutela, los hechos de la defensa, y allegado las pruebas contenidas en su poder, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, profirió fallo de primera instancia concediendo la acción de tutela de manera transitoria, y ordenando el reintegro de la accionante, con el pago de todos los salarios y demás acreencias a que tuviera derecho. 1.3.

En virtud de ello, la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, presentó escrito de impugnación, argumentando que la actora no logró demostrar el padecimiento de una discapacidad o invalidez; y que resulta ser falso el argumento del a quo cuando sostuvo que la sociedad empleadora fue quien finalizó el contrato de trabajo, al ser evidente que de acuerdo a lo aportado al plenario, que había sido la misma actora quien de forma voluntaria había presentado la renuncia. Resalta, que en el trámite de la impugnación, el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión proferida en primera instancia, demostrando de esta manera, que se pasaron por alto todas las pruebas allegadas y por ende los fundamentos fácticos y jurídicos, en los cuales se basó la contestación y la impugnación de la tutela.

Sostiene el representante del ente en comento, que en esta oportunidad se le endilga a los juzgados accionados, el haber cometido una vía de hecho por defecto fáctico al no haber valorado las pruebas documentales aportadas, como la carta de renuncia presentada por la ex trabajadora, con la que claramente se evidencia que la decisión de finalizar el contrato de trabajo fue de la señora Cruz y no de la compañía, circunstancia que denota a grandes luces la inexistencia de cualquier vulneración de derechos de parte de la sociedad.

Aduce, que el querer de la trabajadora, era dejar de laborar para la empresa, y por ello presentó la carta de renuncia, tan es así que a la fecha de presentación de la actual acción de amparo, y pese a haberse ordenado y debidamente cumplido el reintegro de la misma, la señora Cruz Torres, no ha querido presentarse a cumplir con sus obligaciones laborales, sin contar con ningún tipo de soporte o justificación, generando así en cabeza del empleador el tener que cancelar salarios y demás sin contraprestación del servicio.

Lo anterior, lo demuestra con las citaciones a las diligencias de descargos y suspensión que se debió aplicar. En consecuencia, solicitó: ”…se revoque el fallo adiado 29 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá D.C. y se revoque de igual manera el fallo de fecha 17 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro de la acción de tutela con número de radicación 2014-0007, y declarar sin ningún valor ni efecto las referidas sentencias…”

2. EL FALLO IMPUGNADO Previa mención a los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la petición de amparo en la medida que se le pretende utilizar para cuestionar un fallo de tutela, siendo precisamente ese uno de los eventos en los cuales la misma es inviable.

3. EL FALLO IMPUGNADO La empresa accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos contenidos en el libelo de tutela, relativos a que los jueces de tutela incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dar por hecho que a la trabajadora se le despidió en atención a su enfermedad, cuando lo cierto es que su desvinculación se debió a la renuncia por ella presentada.

Insiste en que no cuenta con otro medio de defensa judicial para denunciar tales yerros, ya que el proceso laboral que eventualmente promueva aquélla, depende de ella y no de la empresa empleadora. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela dictados en su contra; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.

Máxime cuando el mecanismo con que cuenta para exponer los argumentos que ahora aduce no es otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión, como quiera que revisado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado fue radicado el pasado 11 de junio de los cursantes, de manera que puede solicitar a la misma su estudio e, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia en caso de ser excluida, para que sea esa Célula Judicial, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realice el análisis de su caso y determine finalmente si en los fallos que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por el juzgado accionado.

Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 10