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STP7816-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001220400020250137201 Impugnación tutela Rad. 145255 ANDERSON STIVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7816-2025 Radicación n°. 145255 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDERSON STIVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad - La Modelo, ambos de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá así: Señaló el demandante que, fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión de lo[s] cuales lleva cumplidos treinta y ocho (38) y ha solicitado la concesión de libertad condicional empero, le ha sido denegada por no demostrar mayor resocialización y no presentar cambio de fase de seguridad en tanto se encuentra ubicado el (sic) alta seguridad y aunque ya realizó un curso para poder ser reclasificado, no se le ha realizado seguimiento para tal fin.

Agregó que, el encargado del área jurídica de la CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá- La Modelo le informó que debía hacer saber al juzgado ejecutor que por el tiempo que le falta para cumplir la totalidad de la pena, no podrá ser objeto del aludido seguimiento y consecuente reclasificación, aspecto que impide alcanzar el beneficio pretendido.

Por lo anterior, mediante el amparo constitucional solicita que se ordene al Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conceda la libertad condicional ya que, no le es posible cumplir con las exigencias del artículo 64 del Código Penal debido al poco tiempo de condena que le resta por purgar. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 11 de abril de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo, al considerar de manera inicial que el Juzgado accionado ha sido diligente en resolver las solicitudes de libertad condicional del accionante, sumado a que aquel reconoce que por el corto tiempo que le resta de pena, no podrá ser reubicado en fase de mediana seguridad, lo que le impide cumplir con los requisitos de ley para obtener el subrogado.

Adicionalmente, aseveró el Tribunal que al encontrarse pendiente el Juzgado ejecutor de recibir nueva información por parte de la cárcel La Modelo, se incumple el requisito de subsidiariedad, pues MUÑOZ RODRÍGUEZ debe realizar sus peticiones al interior del proceso y de ser nuevamente negativa la respuesta, puede hacer uso de los recursos de ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. ANDERSON STIVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo que afirmó: […] quiero que me den una respuesta a cómo puedo yo obtener mi beneficio judicial libertad condicional art.64 y no sentir ni evidenciar como me es vulnerado mi derecho fundamental como PPL en especial el derecho a mi libertad condicional art.64 ya que pueden corroborar la información narrada ante el área de jurídica del establecimiento penitenciario dónde me encuentro recluido actualmente y no puedo demostrar ante el honorable juez 31 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá DC ninguna otra clase de novedad en mi estado de reclusión agradezco me puedan dar una respuesta sensata y concreta a mi beneficio judicial libertad condicional art.64.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ANDERSON STIVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

En el presente evento, ANDERSON STIVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ acude a la vía tutelar, al estimar que puede ser beneficiario de la libertad condicional a pesar de no cumplir con los requisitos de ley. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

10. ANDERSON STIVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de los cuales se le ha negado la libertad condicional. 11. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del actor a la libertad e igualdad; ii) no se denuncia una irregularidad sustancial con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la última providencia que negó la libertad se profirió el 26 de febrero de 2025, y la demanda constitucional se presentó el 4 de abril de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 12.

No obstante, constata la Sala, que en esta oportunidad se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ». 12.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 12.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 12.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 13. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, revisado el expediente, y como lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado ejecutor en la decisión del 26 de febrero de 2025, resolvió estarse a lo resuelto en octubre 28 de 2024, por no haber variado la situación en favor del interno; no obstante, determinó realizar una visita psicosocial para determinar el arraigo « personal, familiar, laboral, social y otros», del interno con miras a una nueva evaluación. 13.1.

Así, luego de recibir el informe, el 7 de abril último profirió auto en el que se negó nuevamente la libertad, ante la ausencia de los « soportes documentales actualizados con el fin de satisfacer la exigencia prevista en el artículo 471 del C. de P. P., esto es, la resolución favorable expedida por el consejo de disciplina, la cartilla biográfica y los certificados de calificación de conducta ». 13.2.

En el mismo auto requirió a las autoridades carcelarias remitir la información pertinente de manera actualizada, para proceder a su evaluación; sin embargo, ante la falta de respuesta profirió nuevo auto de fecha 25 de abril de esta calenda, en el que resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del 7 del mismo mes y año. 14. Ahora, de obviarse el anterior requisito tampoco saldrían adelante las pretensiones del accionante, pues contrario a sus argumentos, y como el mismo lo reconoce, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no configura una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado. 14.1.

Pues bien, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.2.

En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 14.3. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia. 14.4.

Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836] 14.5. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó[footnoteRef:5]: [5: CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.] […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario ».

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el « impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes ». 14.6.

Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además se deberán analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. 15.

Así, al revisar el auto del 28 de octubre de 2024, en el cual se resolvió de manera inicial la solicitud de libertad de MUÑOZ RODRÍGUEZ, se pudo constatar que la Juez Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un estudio completo de la situación del accionante, de lo que concluyó que para esa fecha aquel cumplía con el requisito de haber descontado las 3/5 partes de la pena y tenía una buena conducta, pero observó que los hechos cometidos fueron bastante graves, aunque al tratarse de una sentencia por allanamiento a cargos, el Juez de conocimiento no realizó mayor descripción al respecto. 15.1.

También determinó que no existía una verificación del arraigo, por lo que solicitó la respectiva visita psicosocial, pero adicional, observó que el accionante se encontraba aún clasificado en fase de alta seguridad, lo que desdice de su proceso de readaptación, por lo que anotó: Dicho criterio obliga al Juez de Ejecución de penas a sopesar los efectos de la pena que hasta el momento haya purgado el condenado, el comportamiento del mismo en su lugar de reclusión y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, atendiendo lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, y el desarrollo que de esa norma han realizado los precedentes jurisprudenciales.

No en vano la normatividad relativa al régimen penitenciario, ley 65 de 1993 y Resolución 7302 de 2005 del INPEC, estableció fases de tratamiento, cuyo objetivo es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad y cuya ubicación se basa en el estudio científico de la personalidad del interno que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET (art. 144 Ley 65 de 1993).

Es así que durante el curso de las mismas el equipo interdisciplinario del CET, caracteriza el desarrollo biopsicosocial del condenado, a través de una revisión documental y una exploración de su comportamiento, su pensamiento y su actitud frente a su estilo de vida, siendo así que solo hasta la fase de «mediana seguridad», el condenado accede a programas educativos y laborales, además de orientarse a fortalecer su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales, y posteriormente, en la fase «mínima seguridad» se establecen estrategias para afrontar la integración social positiva y la consolidación de su proyecto de vida en libertad, y pa ra el estudio de la libertad condicional la etapa de tratamiento penitenciario que coincide corresponde a la de “confianza”, en la cual aún no ha sido clasificada la penada.

Para el caso, aunque el sentenciado ha realizado actividades para redención de pena y ha observado durante su reclusión buen comportamiento, el hecho de que se mantenga en fase de ALTA seguridad, impide que el buen comportamiento observado sea razón suficiente para concluir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. […] Dichas circunstancias, aunadas al hecho de que no se acredita el arraigo social y familiar del penado, llevan a este despacho a negar por ahora la libertad condicional a ANDERSON STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ.

(Negrillas fuera del texto). 15.2. De lo anterior se concluye que dicha decisión se motivó de manera clara y razonada, y que la Juez trató de obtener más información para lo que ordenó la visita, varias veces mencionada, y requirió al centro carcelario el 7 de abril de 2025, para que actualizara la información del interno, sin obtener respuesta, por lo que, al no poder verificar el cambio de circunstancias en favor del peticionario, se vio obligada el 25 de abril último, a estarse a lo resuelto en anteriores decisiones. 16.

Por lo anterior, las providencias atacadas están lejos de ser decisiones vulneradoras de los derechos del accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al Juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. 17.

Por otra parte, es necesario recordar que MUÑOZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 31 de marzo de 2022, que fue condenado el 2 de marzo de 2023 a la pena de 48 meses de prisión, que según auto del 3 de abril de 2025, proferido por el Juzgado ejecutor, para esa fecha había descontado 36 meses y 4 días de manera física y le fueron reconocidos como redención de pena 3 meses y 3 días, para un total de 39 meses y 7 días, es decir que para el día de hoy, aún tiene pendiente por cumplir alrededor de 7 meses de prisión. 17.1.

Igualmente, que la Juez ejecutora no estableció la imposibilidad definitiva de otorgar el subrogado pedido, por lo que entro otras, requirió desde el 7 de abril: OFICIAR a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - CPMSBOG "La Modelo", a fin de solicitar se sirva REMITIR la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, además, de la documentación válida para redención de pena y certificados de calificación de conducta que obren en la hoja de vida de ANDERSON STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ.

Así mismo, REQUERIR al Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET- de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - CPMSBOG "La Modelo", a fin de solicitar se sirvan REMITIR copia del acta mediante la cual se efectuó la más reciente clasificación en fase de seguridad de ANDERSON STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ. A la par, REQUERIR a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG "La Modelo", para que INFORME si ANDERSON STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, ha participado en actividades culturales, deportivas y psicosociales, adicionales a las actividades de redención. (Negrillas originales del texto). 17.2.

No obstante, verificado el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a 21 de mayo de 2025, ninguna de las autoridades del centro penitenciario requeridas, había dado respuesta a lo pedido a pesar de que fueron vinculadas al presente trámite. 18. Así, lo que sigue es confirmar parcialmente la sentencia para amparar el derecho al debido proceso del accionante frente a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad - CPMSBOG "La Modelo" de Bogotá, para que, en el término de 48 horas, luego de ser notificada de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta completa y de fondo a la solicitud realizada por el Juzgado ejecutor desde el 7 de abril de 2025, en lo demás se confirmara el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para AMPARAR el derecho al debido proceso de ANDERSON STIVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad - CPMSBOG "La Modelo" de Bogotá, que, en el término de 48 horas, luego de ser notificada de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta completa y de fondo a la solicitud realizada por el Juzgado ejecutor desde el 7 de abril de 2025. 2°.

EN LO DEMÁS CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19