República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79944 Jorge Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7816-2015 Radicación n° 79944 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JORGE MORALES, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, la señora Gloria Hernández Ladino promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de $15.000.000, por concepto de capital adeudado, con ocasión de una hipoteca cerrada de primer grado contenida en la escritura pública No. 1704 del 18 de mayo de 2001; que por auto del 12 de junio de 2002, el juzgado libró el mandamiento de pago; que una vez fue notificado, propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria establecida en el numeral 10 del artículo 784 y 789 del Código de Comercio, cobro de intereses en exceso y que «la hipoteca que garantiza el crédito objeto de la demanda no cumple con los requisitos de ley para su otorgamiento y el demandado es propietario del 50% del bien inmueble sobre el cual recae la escritura»; que el 18 de abril de 2007, el Juzgado declaró probada únicamente la excepción de cobro de intereses en exceso, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto «para la admisión de la demanda manifiesta que en la escritura pública No. 1704 está incorporado el título valor que permite la acción ejecutiva hipotecaria, pero para los efectos de la prescripción decide incorrectamente, que la prescripción es la establecida en el artículo 2536 del C.C., cuando esta norma es aplicable a los derechos reales entre otros, tales como la hipoteca», de tal manera que de ser así, no estamos frente a un proceso ejecutivo hipotecario «sino de un proceso ordinario por el fenómeno adquisitivo o extintivo de la prescripción», además no tuvo en cuenta «que el citado instrumento público fue suscrito de manera incompleta por uno de los cónyuges sin respetar los derechos de la otra parte de la sociedad conyugal vigente».
Que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2008, «desconociendo flagrantemente la norma sustantiva de prescripción de la acción cambiaria establecida para los títulos valores que corresponde a los artículos 789 y numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, al aplicar indebidamente e ilegalmente la prescripción ejecutiva para los derechos reales establecidos en el artículo 2536 del Código Civil, dado que la garantía del crédito está respaldada o garantizada por la hipoteca», infringiéndose de esa forma el artículo 29 de la Constitución y «generando nulidad derivada de esta misma norma fundamental»; que tal nulidad «se originó infaliblemente en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia de los juzgados accionados, pues a causa de haberse decidido en ella la solicitud de prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria constituida para el título valor incorporado en la Escritura 1704, a la mala interpretación y por las vías de hecho de la prescripción de la acción ejecutiva implantada para los derechos reales tales entre otros, como la hipoteca, utilizando ilegalmente el artículo 2536 del C.C.».
Que el proceso ejecutivo hipotecario al estar soportado «en un título valor garantizado con un derecho real como lo es la hipoteca, su prescripción corresponde a la contemplada en el artículo 789 de C. Co.», por lo que estima que es clara la equivocación en que incurrieron los juzgados accionados, al aplicar la prescripción prevista en el artículo 2536 del C.C., pues esta se refiere al «fenómeno de la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio de derechos reales».
Que promovió recurso de revisión contra la providencia del 30 de abril de 2008 proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de mayo de 2011, argumento que había «operado el fenómeno de caducidad establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil», pues estimó que el recurso se había presentado el 24 de mayo de 2010, cuando en realidad lo fue el 21 de mayo de 2010, ante lo cual solicitó la corrección del fallo, siendo negada por improcedente y extemporánea en auto del 24 de junio de 2011, en consideración a que la providencia cuya corrección se solicitaba estaba debidamente ejecutoriada; que interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, ante lo cual el Tribunal en proveído del 9 de diciembre de 2011, «mantiene en todas sus partes la providencia recurrida» y por auto del 13 de enero de 2012, niega por improcedente el recurso de apelación. Que inició acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, «en la cual solicitó la protección fundamental al debido proceso dentro del trámite del recurso de revisión», amparo que fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2012.
Por lo anterior pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se «declare la nulidad de la actuación desplegada por los Juzgado accionados» y se «ordene suspender definitivamente la continuación del proceso vía de remate que actualmente cursa en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo en la medida que no se advierte presente el presupuesto relativo a la inmediatez, toda vez que desde la emisión de la providencia calendada el 30 de abril de 2008 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de intereses en exceso, dispuso seguir adelante la ejecución «pero teniendo en cuenta que el capital a cobrar es la suma de $14.465.191 propuesta por la demandada», ordenó la liquidación del crédito y decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados; la cual constituye el fundamento de la queja constitucional, ha transcurrido un período superior a 6 años, que permite descartar cualquier apremio o riego inminente.
Con todo, dicha decisión no es arbitraria en tanto de manera fundada, los jueces llegaron a la determinación que la escritura pública contentiva del crédito y la garantía en este caso es un título ejecutivo más no un título valor, de suerte que al mismo no le aplica la prescripción de la acción cambiaria sino la prevista en el artículo 2536 del C. C. antes de su modificación por la Ley 791 de 2002, que establece que el término prescriptivo de la acción ejecutiva es de 10 años.
Dicha distinción fue precisada por la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia del 1 de abril de 2011, exp. 2011-00557-00. De manera que, no puede el accionante emplear la tutela para cuestionar el raciocinio jurídico ni el ejercicio hermenéutico realizado por los operadores judiciales, pues no fue para ello instituida. Finalmente, precisó que si bien la Sala de Casación Civil en el año 2012 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, radicada bajo el No. 11001020300020120159100, la misma versaba sobre el “proceso del recurso de revisión 2010-0496” interpuesto con ocasión del proceso ejecutivo aquí cuestionado; asunto que fue decidido mediante el fallo proferido el 2 de agosto de 2012 que no fue objeto de impugnación; de suerte que no se presenta identidad de hechos y pretensiones.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, sostuvo: 1. Que el requisito de la inmediatez sí se reúne en su caso, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sentencia T-444 del 2 de junio de 2006, en los procesos ejecutivos es viable la tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de los mismos pese a mediar entre estas y la interposición de aquella un período de tiempo considerable, siempre y cuando el ejecutado haya acudido infructuosamente a los medios de defensa judicial ordinarios. 2.
Insiste en que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, el cual se desprende de la diligencia de venta en pública subasta de su inmueble, único medio para su vivienda debiéndose tener en cuenta que se trata de una persona de 76 años de edad. 3. Finalmente, reiteró sus alegaciones referentes a que la aplicación del artículo 2536 del Código Civil para los efectos de la prescripción ejecutiva, significaría que no se trata de un proceso ejecutivo sino de uno ordinario debido al fenómeno de la prescripción adquisitiva.
Considera que la escritura pública objeto del proceso contiene implícitamente un título valor y bajo ese entendido, su prescripción se rige por las previsiones del artículo 789 del Código de Comercio. Lo anterior impone la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, actualmente causales de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se sigue al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención a que desde la emisión de la providencia calendada el 30 de abril de 2008 y dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, y la interposición de la petición de amparo, trascurrió un interregno superior a 6 años, lo cual permite descartar cualquier urgencia en la protección de los derechos supuestamente violentados.
Por su parte, el accionante indica en su memorial de impugnación que ese presupuesto se encuentra presente toda vez que la sentencia T-444 de 2006 de la Corte Constitucional, precisó que en los procesos ejecutivos es procedente la petición de amparo contra providencias judiciales proferidas en los mismos “a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un periodo de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios.” 5.
Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que dejó transcurrir para presentar la acción constitucional. 5.1. En efecto, aun teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial por él citado, no se observa que el actor hubiere acudido al mecanismo constitucional dentro de un margen temporal razonable a partir del ejercicio de otros medios de defensa, y ello conduce a desvirtuar cualquier circunstancia apremiante y urgente que imponga dispensar la protección constitucional pretendida. 5.2.
Así, luego de la emisión de la providencia del 30 de abril de 2008, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de intereses en exceso, dispuso seguir adelante la ejecución «pero teniendo en cuenta que el capital a cobrar es la suma de $14.465.191 propuesta por la demandada», ordenó la liquidación del crédito y decretó el avaluó y posterior remate de los bienes embargados; se observa que el accionante promovió las siguientes actuaciones judiciales: (i) Recurso de revisión contra esa decisión con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de mayo de 2011, bajo el argumento que había «operado el fenómeno de caducidad establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil», pues estimó que el recurso se había presentado el 24 de mayo de 2010.
En virtud de lo anterior el demandante solicitó la corrección del fallo, siendo negada por improcedente y extemporánea en auto del 24 de junio de 2011 toda vez que la providencia cuya enmienda se solicitaba había cobrado ejecutoria. Contra la anterior determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, y el Tribunal, en proveído del 9 de diciembre de 2011, mantuvo “en todas su partes la providencia recurrida», mientras que por auto del 13 de enero de 2012, negó por improcedente el recurso de apelación. (ii) Acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual “ solicitó la protección fundamental al debido proceso dentro del trámite del recurso de revisión», amparo que fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2012. 5.3.
Lo anterior evidencia que esos mecanismos de defensa fueron ejercitados en los años 2011 y 2012, y desde entonces, es claro que ha transcurrido un lapso suficientemente amplio sin que el accionante hubiere acudido a la solicitud de amparo, lo cual no deja alternativa distinta a concluir que el requisito de la inmediatez no se encuentra reunido, pues situación completamente distinta sería que el trámite de esas acciones se hubiere extendido hasta la actualidad, evento en el cual ese período encontraría una explicación plenamente atendible, sin que sea este el caso. 5.4.
En otras palabras, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular como bien lo adujo el a quo no es otro que la providencia aludida, no es posible admitir que si la misma fue emitida el 30 de abril de 2008, el quejoso haya en efecto dejado transcurrir más de 6 años para instaurar la solicitud de amparo.
Incluso según ya se dijo, tampoco es posible aceptar que desde la fecha en que fracasaron los acciones judiciales que intentó para atacar esa decisión, haya permitido el paso de un espacio superior a dos años, como quiera que ello no se aviene a ningún un criterio de razonabilidad. Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado.
Por lo anterior, evidente resulta la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6. Máxime, que la pretensión del accionante se dirige a persistir en la inconformidad que mantiene respecto a que los operadores judiciales hubieren aplicado el término prescriptivo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, pues en su sentir debía ser el de la acción cambiaria de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, ya que la escritura pública contentiva de la obligación constituye a su juicio un título valor.
Al respecto, recuérdese que no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
Finalmente, se concuerda con el a quo en el sentido que la parte actora no acreditó el alegado perjuicio irremediable producto de las decisiones judiciales aquí cuestionadas, siendo así que en el memorial de impugnación se concretó a manifestar que el inmueble objeto de remate es su única vivienda y por ello, la pública subasta del mismo configura esa apremiante situación. No obstante, no cuenta la Sala con elementos que así lo demuestren, de manera que el solo dicho del peticionario no puede conducir a dar por estructurada esa especial circunstancia. 8.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 14