República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73975 Nataly Osorio Loaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7816-2014 Radicación n° 73975 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NATALY OSORIO LOAIZA, contra el fallo de fecha 5 de mayo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra del Ministerio de Trabajo, trámite que se hizo extensivo a la Directora Territorial Cauca y al Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del mismo Ministerio. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ La Inspectora del Trabajo de Popayán, Dra. NATALY OSORIO LOAIZA, acude ante la judicatura informando que padece de SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (severo en la mano derecha y moderado a severo en la mano izquierda), siendo tratada desde el año 2012 hasta la fecha y prescrita con recomendaciones médico laborales transitorias.
Asimismo, afirma padecer SINDROME MIOFACIAL TENSIONAL CERVICAL y LUMBALGIA MECANICA. Indica que su tratamiento no ha dado los frutos esperados y por el contrario su patología se ha agravado, debido a que en su trabajo se le ha sometido al desarrollo de actividades que contravienen las recomendaciones médicas, además de verse obligada a cumplirlo en un puesto que no se ajusta a las condiciones ergonómicas necesarias para garantizar su salud laboral.
Señala que desde el mes de agosto de 2013, se ha visto sometida a persecuciones de todo tipo de parte de la actual Directora Territorial del Cauca, Dra. NELSY PIEDAD CHICANGANA COLLAZOS, y del Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, Sr. FAUSTO ARNULFO COLLAZOS GAVIRIA, al punto de obligarla a interponer una queja por acoso laboral, sin que hasta el momento haya recibido algún pronunciamiento al respecto.
Afirma que la conducta de los precitados la ha sometido a un alto nivel de estrés laboral y ha exacerbado el STC bilateral, además de producirle un severo síndrome tensional cervical y obligarla a buscar ayuda siquiátrica. Manifiesta que los ataques recibidos han afectado, inclusive, su entorno familiar, al punto de lesionar la relación con sus hijos menores de edad, quienes ya han expresado su indignación y deseos de confrontación en su defensa.
Denuncia la reubicación que le fue ordenada mediante memorando No. 0568 del 26 de marzo de 2014, pues la misma atenta contra las recomendaciones médicas y la somete a precarias condiciones laborales. Afirma que los permisos solicitados para atender las citas médicas ni siquiera son respondidos, por lo que se ha visto avocada a rogarlos mediante derechos de petición que tampoco han sido absueltos por la Directora Territorial Cauca.
Señala que el nivel central de la entidad empleadora conoce su desesperada situación, empero, no ha realizado ningún pronunciamiento.” En consecuencia solicitó que se le ordene al Ministerio del Trabajo: “1. Respetar y cumplir estrictamente las RECOMENDACIONES MEDICO LABORALES. 2. Reasignar funciones y tareas acordes con mi limitación funcional generada por el STC bilateral y demás. 3.
Asignar el espacio adecuado y dotar el puesto de trabajo (silla ergonómica y equipo), respetando las disposiciones técnicas establecidas en la ley y las condiciones particulares de mi caso, de tal manera que se me garantice la salud en el trabajo. 4. Otorgar los permisos de manera oportuna que me permitan atender todos los asuntos relacionados con mi salud, garantizando así el derecho a la salud en conexidad con la seguridad social y la igualdad. 5.
Propinar un trato digno y justo hacia mi como persona y como trabajadora, de tal manera que no se afecte mi salud física y mental, lesionada con ocasión del acoso laboral, garantizando el derecho a la dignidad, a la igualdad, al trabajo digno y al buen nombre. 6. Allegar copia a su Despacho de los soportes que acreditan el cumplimiento de tales requerimientos. 7.
Así mismo solicito, se advierta al Ministro de Trabajo y por su conducto a la Directora Territorial del Cauca y al Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites y a los superiores jerárquicos, que no puede volver a incurrir en las actuaciones que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa indicación de la excepcional procedibilidad de la tutela para conjurar casos de acoso laboral y de las consideraciones que debe tener el empleador al momento de ejercitar el ius variandi, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tuteló el derecho al debido proceso de la actora al considerar que: 1. La queja por acoso laboral fue interpuesta el 21 de marzo de 2014, y se acreditó que a la fecha no se ha adelantado gestión o emitido pronunciamiento alguno al respecto, de manera que sin hacer consideración alguna en torno a la eventual responsabilidad de los accionados en las conductas denunciadas, decidió otorgar el amparo para efectos de activar el mecanismo dispuesto para conocer y decidir la situación, que no es otro que el Comité de Convivencia Laboral.
Por tal razón, ordenó a la “…Directora Territorial Cauca del Ministerio del Trabajo y al Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, que procedan, de manera pronta, a ejecutar, dentro de sus competencias, todas las conductas necesarias para activar el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA DIRECCION TERRITORIAL DEL CAUCA, para que sea este el que procure, lo más pronto posible, la solución al conflicto mediante el “procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo” que sea del caso”. 2.
La accionante acreditó haber impetrado sendas solicitudes para la concesión de permiso en aras de asistir a sus citas médicas, y a su vez, la accionada Directora Territorial Cauca demostró haberse ceñido a los requisitos institucionales para tal efecto, mediante la exigencia a aquella de utilizar el formato único de novedades de personal contenido en el sistema integrado de gestión. Así, tales pedimentos fueron respondidos dentro del término de 15 días previsto para el derecho de petición, de ahí que ello, sumado al hecho que se accedió a la medida provisional para la autorización de los permisos, hace que el amparo invocado sobre el particular carezca de objeto.
No obstante previno, de un lado a la demandante, para que en lo sucesivo agote el conducto regular para la solicitud de permisos, y de otro, a la Directora Territorial Cauca para que se abstenga de resolver dichas peticiones de conformidad con las previsiones del derecho de petición, ya que ha de considerarse la posibilidad de una urgencia que amerite un pronunciamiento inmediato, evento en el cual el término de 15 días deviene desproporcionado. 3.
En relación con el derecho de petición, encontró que en fecha 22 de agosto de 2013, la actora elevó una petición para la reposición de la silla asignada a su puesto de trabajo, sin que obre respuesta sobre el particular. En tal virtud, ordenó a “…la Directora Territorial Cauca del Ministerio de Trabajo, que dentro del término máximo de 48 horas posteriores a la notificación de este fallo, brinde y notifique una respuesta clara, de fondo y precisa a la petición elevada por la accionante el 22 de agosto de 2013.” 4.
Consideró que la reubicación de la libelista hace parte de la potestad en que se traduce el ius variandi, amén que no se advierte que la misma haya sido arbitraria o caprichosa, o se le haya puesto en condiciones indignas de trabajo. Sin embargo, consideró que ello no es óbice para recordar a las accionadas su deber de acatar las recomendaciones médico laborales que propenden por la preservación de su salud.
3. LA IMPUGNACION NATALY OSORIO LOAIZA impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Que el fallo, en apariencia favorable para ella, no es congruente con las peticiones del libelo de tutela pues dejó de pronunciarse frente a algunas, así como respecto de algunos de los derechos invocados como transgredidos. 2.
Precisa que el demandado, que no fue otro que el Ministerio del Trabajo, no se pronunció dentro del trámite, mientras que oficiosamente se vinculó a la Directora Territorial Cauca y al Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites. 3. Señala que lo informado por la Directora Territorial Cauca tuvo como intención inducir en error al fallador, verbigracia, el traslado que se le hizo a la Casa de Justicia, lo cual según aquella tuvo por finalidad disminuir su carga laboral cuando lo cierto es que las funciones allí desempeñadas se traducen en labores de atención al ciudadano, conciliaciones e inspección y vigilancia, las cuales se cumplen mediante el desarrollo de labores constantes y repetitivas como lo es la digitación; lo cual a su juicio contraviene las recomendaciones médicas para el manejo de su patología, siendo esa la razón por la que no acató tal disposición. 4.
No es cierto que las solicitudes de permiso las haya presentado con desconocimiento de las formalidades respectivas, pues ello lo hizo a través del formato preestablecido pero fue ante la ausencia de respuesta, que se vio en la obligación de deprecarlos a través del derecho de petición, así como que no se limitan únicamente a las citas médicas del 22 y 25 de abril de los cursantes. 5.
Las anteriores situaciones, sumadas al reciente traslado que se hizo de su puesto de trabajo con el fin de aislarla de su grupo de trabajo, son demostrativas del acoso laboral del cual es objeto, de manera que el a quo debió tutelar los derechos invocados como lo son la salud, seguridad social, dignidad, honra, buen nombre, igualdad y trabajo en condiciones dignas y no limitarse a ordenar la activación del Comité de Convivencia Laboral. 6.
Se tuteló el derecho de petición ante la falta de respuesta de una solicitud elevada en el año 2013, pero sólo se hizo referencia a ello como elemento demostrativo del acoso laboral del cual es víctima. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto la protección constitucional dispensada se observa acertada, mientras que no hay lugar a hacer las declaraciones que la memorialista pretende. 4. En efecto, la queja constitucional se circunscribe a las presuntas situaciones que en sentir de la accionante, constituyen un acoso laboral por parte de la Directora Territorial Cauca del Ministerio de Trabajo y el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, consistentes en la no respuesta a las solicitudes de permiso invocadas para asistir a citas médicas para efectos de tratar la enfermedad que presenta, y el traslado y reubicación de su puesto de trabajo, así como la asignación de funciones, que contravienen las recomendaciones médicas efectuadas para el manejo de la patología, la cual en consecuencia se ha agravado. 4.1.
Pues bien, sobre el primer tópico el a quo resolvió prevenir tanto a la accionante como a la demandada; a la primera para que en lo sucesivo agote el conducto regular para la solicitud de permisos, y a la segunda, para que se abstenga de resolver dichas peticiones de conformidad con las previsiones del derecho de petición, puesto que puede darse el caso que el término de 15 días resulte excesivo para pronunciarse sobre la misma.
Al respecto y a juicio de la Sala, tal decisión resulta totalmente atendible, y es que ante la irregularidad que se venía presentando por la falta de respuesta a tales solicitudes, lo cual conllevó a la accionante a impetrarlas en el marco del derecho de petición, y las contestaciones favorables que finalmente se obtuvieron emanadas dentro del mismo, el Tribunal estimó que lo procedente era conminar a las partes en los términos antes expuestos; decisión esta cuya efectividad se hace palpable en los soportes allegados por la demandada en cumplimiento del fallo y que dan cuenta que, la accionante ha solicitado la concesión de nuevos permisos mediante el diligenciamiento del formato correspondiente y los mismos le han sido otorgados. 4.2.
Ahora bien, la peticionaria insiste en que la anterior situación, así como la que dice relación con la reubicación de su puesto de trabajo y la asignación de funciones que van en contravía de las recomendaciones médicas para el tratamiento de su afección, son indicativas y demostrativas del acoso laboral que en su contra se ejerce, con fundamento en lo cual depreca que se tutelen sus derechos a la salud, seguridad social, dignidad, honra, buen nombre, igualdad y trabajo en condiciones dignas.
Al respecto, considera la Sala que lo que la accionante pretende es que se emita un pronunciamiento anticipado por parte del juez de tutela sobre el particular, lo cual no puede aceptarse por la sencilla razón que ello implicaría una flagrante intromisión en un asunto que le es ajeno, toda vez que ante la queja por ella instaurada, el procedimiento de que trata la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, se encuentra actualmente en curso y es al interior del mismo donde habrá de determinarse si las mismas constituyen o no alguna de las formas que constituyen esa problemática.
Así, ha de tenerse en cuenta que el a quo otorgó el amparo al debido proceso en la medida que, pese a que la queja fue interpuesta por la peticionaria el 21 de marzo de los cursantes, para el momento del fallo no se advertía ninguna acción o pronunciamiento al respecto, motivo por el cual la orden se orientó únicamente a la activación del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Territorial Cauca.
Ahora, dentro de los aludidos documentos allegados como prueba del cumplimiento del fallo, obra copia de las actas y las diligencias que dicho cuerpo ha adelantado dentro del trámite impartido a la queja de la accionante, como lo son la citación que se le hizo a la Directora demandada. 5. Lo anterior permite concluir que la acción de tutela intentada por la actora deviene improcedente al no reunirse el presupuesto de subsidiariedad que la regenta, pues es claro que el ordenamiento le confiere medios de defensa judicial aptos para ventilar la controversia en punto de la situaciones que configurarían un acoso laboral, y mal haría en aceptarse que emplee la tutela para obtener una resolución anticipada sobre el particular. 6.
Finalmente, en sentir de la Sala ninguna irregularidad se desprende del hecho que el Tribunal no se haya pronunciado específicamente frente a todos los derechos señalados como denunciados, máxime cuando la mayoría de ellos se encuentran consagrados como bienes jurídicos a proteger por la normatividad en alusión, esto es, el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Por manera que, en caso de vulneración, la acción que actualmente se encuentra en trámite propende por su restablecimiento, mientras que en sede de tutela, el juez constitucional se pronunció frente a los derechos fundamentales que advirtió conculcados, para el caso particular, el derecho al debido proceso y de petición. Sobre este último y en consonancia con lo anunciado en un comienzo respecto a que se impone la confirmación del amparo otorgado, vale aclarar que en modo alguno el hecho que la titular de la Dirección Territorial Cauca hubiere aportado los soportes que dan cuenta de la entrega del nuevo mobiliario, implica que la protección constitucional carezca de objeto en la actualidad, puesto que el a quo arribó a la conclusión que el derecho fundamental de petición de la actora fue vulnerado ya que para el momento de decidir, 5 de mayo de los cursantes, no se conocía sobre respuesta alguna en torno a la silla deprecada, lo cual es compartido plenamente por la Sala en la medida que los documentos de entrega tienen fecha del día 8 siguiente, y ello sólo denota que los demandados actuaron en cumplimiento a la sentencia de tutela.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 379 y s.s. Cdno Tribunal � Folios 357 y s.s. ibídem PAGE 14