CUI 11001220400020250120401 Impugnación tutela Rad. 145150 GEOVANY ALEXANDER MARTÍNEZ PÁEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7815-2025 Radicación n°. 145150 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GEOVANY ALEXANDER MARTÍNEZ PÁEZ contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda interpuesta en contra de la FISCALÍA 103 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, ambas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: El accionante refiere que el 24 de marzo de 2022, su padre, ÁLVARO MARTÍNEZ MORALES (q.e.p.d.), presentó una denuncia contra Saúl Alfredo Hernández Herrera, Luis Fernanda Jaramillo Urrego, Nubia Marcela Hernández Herrera, Edinson (sic) Andrés Yate Zapata y Andrés Felipe Hernández Clavijo por los delitos de Estafa Agravada, Administración Desleal, Obtención de Documento Público Falso y Fraude Procesal.
Esta actuación fue asignada a la Fiscalía 103 Seccional bajo el CUI 1100160000502022-66392. 3. Reprocha que han transcurrido tres años sin que el ente acusador haya adelantado los actos de investigación necesarios para determinar la responsabilidad de los coacusados, presentándose una mora judicial injustificada. Destaca que no se trata de un caso complejo y que la delegada no puede excusarse por falta de personal.
Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales prenombrados, se ordene emitir informe sobre el estado actual de la investigación y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, vincule formalmente a los denunciados y adelante audiencia de imputación de cargos.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo ante la falta de legitimidad por activa del accionante, pues estimó que en este caso no se pretende proteger « derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria », únicas garantías que estableció la Corte Constitucional en la decisión T025 de 2022, como perseguibles por los descendientes de un ciudadano fallecido.
Agregó que, si el accionante lo desea, puede acudir directamente ante la Fiscalía accionada y solicitar ser reconocido dentro del proceso, para hacer efectivos los derechos que le sean inherentes a la calidad de víctima. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante GEOVANY ALEXANDER MARTÍNEZ PÁEZ, el que afirmó que se equivocó el Tribunal Superior de Bogotá al analizar la legitimidad para actuar, pues no interpuso la acción de tutela en nombre de su padre fallecido, sino en busca de la protección de sus propios derechos, pues en su calidad de heredero de Álvaro Martínez Morales (q.e.p.d.), se ve afectado en su patrimonio por los delitos de estafa agravada y administración desleal, entre otros, cometidos por los denunciados. 4.1.
Agregó que su interés no solo nace de los artículos 1008 y 1045 del Código Civil como descendiente del fallecido, sino en la calidad de víctima de que trata el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, por lo que estimó: Es decir, al sufrir una afectación patrimonial en mi expectativa hereditaria como consecuencia directa de los presuntos delitos cometidos contra los bienes de mi padre, se me tendría que reconocer como una víctima dentro del proceso penal, ya que, el daño generado con la comisión de los delitos actualmente afecta mi esfera patrimonial por la disminución o riesgo del acervo sucesoral.
(Negrillas fuera del texto). 4.2. Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de primera instancia, declarar procedente la acción constitucional interpuesta, estudiar de fondo la demanda, y en consecuencia acceder a las pretensiones originales de la tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellos, la legitimación en la causa. 8.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1993, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 8.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 8.3.
Cuando la demanda sea presentada a través de agente oficioso, se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la protección de sus derechos fundamentales. La víctima y su reconocimiento. 9. Por definición legal[footnoteRef:1], víctima es toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
Este menoscabo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, debe ser real, concreto y específico, aunque no necesariamente de orden monetario. Al respecto, se ha dicho: [1: Artículo 132 de la Ley 906 de 2004.] […] dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria[footnoteRef:2].
(Negrillas fuera del texto). [2: CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971.] 9.1. Lo anterior implica que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada, a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima.
Lo cual, claramente supone que se verifique que quien demanda la condición de víctima, reúne o no las condiciones para ser reconocido como tal[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP 2390-2022 y CSJ AP2579-2022 entre otras.] 9.2. De igual forma, sobre el momento para el reconocimiento de la calidad de víctima, inicialmente se tiene que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, indica que lo es en la fase de la formulación de acusación, no obstante, ha aclarado la Corte[footnoteRef:4] que ello no debe interpretarse de forma restrictiva, pues de conformidad con el canon 137 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal[footnoteRef:5], tesis que se acompasa con la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal[footnoteRef:6]. [4: CSJ AP2546-2021, Rad. 59442, AP543-2021, Rad. 58730.
AP1238-2015, Rad. 45339.] [5: Cfr. AP1238-2015, Rad. 45339.] [6: Corte Constitucional, Sent. C-209 de 2007, Sent. C-516 de 2007.] Análisis del caso concreto. 10. En el presente asunto, GEOVANY ALEXANDER MARTÍNEZ PÁEZ promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues consideró que existe mora de la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, para formular imputación dentro del radicado No. de SPOA 1100160000502022-66392, contra varias personas denunciadas por su difunto padre.
Agregó « se me tendría que reconocer como una víctima dentro del proceso penal » y, por ende, declarar procedente la demanda constitucional interpuesta. 11. Pues bien, revisado el plenario se pudo establecer que las solicitudes elevadas ante la autoridad accionada fueron presentadas por Álvaro Martínez Morales (q.e.p.d.) y no por GEOVANY ALEXANDER MARTÍNEZ PÁEZ. 12.
Bajo este escenario advierte esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que GEOVANY ALEXANDER MARTÍNEZ PÁEZ carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues revisada la demanda constitucional y los anexos se pudo establecer que, para efectos de acreditar su legitimación para actuar, dentro del libelo aseveró: Finalmente, se indica que si cuento con legitimidad en la causa para interponer la acción constitucional al ser heredero de la víctima directa del delito, es decir, de mi padre biológico Álvaro Martínez Morales, quien, de acuerdo con el artículo 1008 del Código Civil, al morir me sucede todos sus bienes, derechos y obligaciones por encontrarme en el primer orden sucesoral del que trata el articulo 1045 ibídem. 12.1.
Al respecto es necesario recordar, como se dijo anteriormente, que no resulta suficiente para acreditar la legitimidad para actuar que se manifieste la ocurrencia de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito. 12.2. Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, establece que puede acceder a la información del proceso penal, por parte de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación, « quien demuestre sumariamente su calidad de víctima », situación que no ha sido acreditada en este caso, pues según lo expuesto por la Fiscalía accionada, luego de informar sobre las actividades realizadas en el curso de la indagación, quien en vida fuera el denunciante no presentó ninguna solicitud ante el ente de investigación, ni el aquí accionante. 12.3.
Tampoco existe evidencia de la fecha de fallecimiento de Álvaro Martínez Morales, ni de que sus familiares, especialmente su hijo, hubieren avisado a la accionada, y mucho menos que acudiera ante la misma para ser reconocido como víctima, pues de ello no se informó en las respuestas, el escrito de tutela, ni en el de impugnación. 12.4. Lo que observa la Sala es que aquel pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, a través de la acción de tutela, obviando los requisitos de ley y sin llevar a cabo un trabajo mancomunado con la Fiscalía General de la Nación, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así: […] los elementos que definen la participación de la víctima en tanto interviniente especial en las diversas esclusas del proceso penal depende de la específica etapa de que se trate, luego, habiéndose precisado desde la Constitución su participación durante el juicio, ha de concluirse que la posibilidad de que intervenga directa y autónomamente es mayor, como ya se dijo, en las fases previas o posteriores y menor en la del juzgamiento, etapa ésta en la cual la Fiscalía desplegara su actividad con base en su propia investigación y en la que hubiere realizado la víctima en las previas, de modo que, habiendo participado en la construcción del caso para defender sus derechos, éstos se proyecten precisamente por conducto de la Fiscalía[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP3579-2020.] 13.
Así, se le insiste a GEOVANY ALEXANDER MARTÍNEZ PÁEZ que si es su deseo hacer parte como víctima dentro del proceso penal, debe acudir de manera directa ante la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, y solicitar ser reconocido en tal calidad, previa demostración sumaria de los daños reales y concretos que ha sufrido con ocasión de las conductas punibles investigadas. 14.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante la falta de demostración de su legitimidad para actuar, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14