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STP7815-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7815-2015 Radicación n° 79940 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Gentil Granja Arias, Nelson Hurtado Perdomo, Esleny Vargas Chala, Olga Lucía Yague Rodríguez, Aliet Quiñones Santos, Ramiro Cerquera Guevara Y Nelson Yacuechime, respecto del fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y el PAR –TELECOM.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Los actores, a través de apoderado judicial, instauraron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad de sindicalización, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la “participación en los mecanismos de control político”, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que los accionantes eran trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá- Telecaquetá S.A. ESP y se encontraban vinculados a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – U.S.T.C.– al momento de la liquidación definitiva de las Teleasociadas y Telecom; que la empresa promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en contra de ellos; que mediante proveído del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia negó el levantamiento de fuero sindical y, por ende, el permiso para despedirlos; que inconforme con la decisión, el apoderado de la empresa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el que mediante fallo del 13 de julio de 2006, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el permiso para despedirlos, no obstante, para la época ya le habían sido terminados sus contratos de trabajo –el 28 de abril de 2006-.

Se colige que posteriormente, los accionantes iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra de Fiduprevisora S.A., Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), representado por Fiduagraria S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Fiduagraria S.A., con el fin de que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando; que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el que por medio de sentencia del 20 de marzo de 2009, negó el reintegro pretendido; que los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia- Caquetá en sentencia del 18 de agosto de 2011, en la que se revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de declarar que los actores fueron despedidos sin autorización previa judicial y, en consecuencia, se ordenó a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de abril al 13 de julio del mismo año de 2006, debidamente indexados.

Pese a lo indicado, los accionantes reprochan, en síntesis, que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el interior de la acción de reintegro, constituye una vía de hecho, por cuanto “(…) no reestableció los derechos conculcados por el empleador” pues pese a tener claro que los despidos se hicieron sin autorización judicial, “no profirió la orden de reintegro”, y, por el contrario, les vulneró su derecho a la igualdad, en tanto, a “(…)otros extrabajadores/exdirigentes sindicales a quienes otros Tribunales Superiores si les restablecieron sus vínculos laborales y por ende, sus posibilidades de continuar ejerciendo como sindicalistas del sector de las comunicaciones (…)”.

Agregan que al momento de decidir sus casos, la autoridad atacada desconoció la Constitución, el Bloque de constitucionalidad y la “línea jurisprudencial vigente”, además que dejó de inaplicar los actos administrativos adoptados a lo largo el proceso de liquidación de la entidad, los cuales eran ilegales e inconstitucionales, pues de hecho muchos de ellos, se declararon nulos y otros aún están en espera de pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solicitan, se revisen sus casos y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fueron despedidos bajo la protección de sus garantías forales. En consecuencia, requieren se ordene al Tribunal accionado profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido, que procedía su reintegro por no haber existido permiso previo para despedir, y en la que se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de otros Tribunales en la que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, el Tribunal, luego del análisis pertinente en punto del trámite adelantado respecto de la liquidación de Telecaquetá S.A., al igual que el de fuero sindical que se siguió en contra de los accionantes, estimó que si bien a éstos les fue levantada la garantía foral y autorizado los despidos en decisión del 13 de julio de 2006, lo cierto era que para esa fecha llevaban dos meses y quince días desvinculados, dado que el mismo se materializó el 28 de abril de ese año. 2.

De lo anterior, el ad quem estimó que para la fecha del retiro los actores aún gozaban de la garantía foral; a pesar de ello, no se podía desconocer la existencia de un fallo en firme que había dado viabilidad al despido. En consecuencia, se dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de abril de 2006 y el 13 de julio del mismo año, sin que se hubiese dispuesto el reintegro pues para la época la empresa ya había culminado su proceso de liquidación. 3.

Lo anterior para señalar que la decisión acusada no podía ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento que se aparte de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo contrario, la misma fue el resultado del análisis de las pruebas allegadas al expediente. 4. No halló de qué manera la citada determinación hubiese vulnerado los derechos de los actores, ya que en la misma se les concedió a título de indemnización los salarios no cancelados, esto es, desde la fecha del despido hasta el fallo que lo autorizó, que inclusive fue más allá al momento en que la entidad fue liquidada, por lo tanto no era dable pretender por medio de la tutela se ordenara a una autoridad judicial desconociera una determinación que goza de plena validez; tampoco que se omitan los decretos expedidos con ocasión del proceso de liquidación de la entidad, los cuales gozan de la presunción de legalidad y, además, contra ellos se han promovido demandas de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales se hallan en curso, por lo tanto, no podían ser suplantadas por el juez constitucional en atención al carácter subsidiario de la tutela. 5.

Precisó que por resultar totalmente opuestos los presupuestos fácticos debatidos en la sentencia SU-377 de 2014 con los aducidos en este asunto, no era dable la aplicación extensiva pretendida por la parte actora. 6. Finalmente, advirtió que los aquí demandantes previamente promovieron acción de tutela tendiente a la declaratoria de ilegalidad y al pago de los emolumentos no cancelados, trámite surtido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Despacho que en sentencia del 30 de noviembre de 2009 amparó los derechos reclamados, la cual fue confirmada, con algunas modificaciones, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Frente a lo señalado, acotó la Sala que a pesar de que dicha tutela difiere en su objeto de reproche con la que actualmente se tramita, efectuó un llamado a los actores y a su apoderado a fin de que hicieran un uso razonable de las herramientas judiciales y de esta manera evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y pluralidad de decisiones sobre un mismo asunto, “pues aunque en esta oportunidad, no pueda hablarse de temeridad, salta a la vista que en últimas lo que siempre se pretende es el reintegro de los accionantes, respecto del cual ya ha existido pronunciamiento negativo, pero que pese a lo infructuoso del derecho, se insiste tozudamente en su accionar”.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Frente al llamado que se hizo por parte de la Sala Laboral en atención a la interposición de distintas acciones de tutela, acotó que dentro de sus deberes profesionales está la de defender y promocionar los derechos humanos, dentro de los cuales está inmerso el de asociación al igual que el debido proceso, motivo por el cual debe abogar por el respeto de los mismos, con mayor razón cuando entre las autoridades que los vulneran se encuentran los Tribunales encargados de protegerlos. 2.

Contrario a lo aducido por el a quo, el presente asunto guarda similitud con el asunto decidido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377 de 2014. Al respecto acotó que los actores son dirigentes sindicales de la USTC con protección foral al momento del despido por parte de la entidad puesta en liquidación, al igual que los tutelantes que dieron origen a dicha decisión, quienes igualmente fueron despedidos sin la respectiva autorización. También se promovió la reclamación administrativa previa solicitando el reintegro y en su oportunidad de presentó la demanda especial de reintegro, también aludida en el precedente citado. 3.

Por lo anterior, estima que sus prohijados hacen parte de grupo al cual se dispuso aplicar los efectos de la mencionada sentencia, dado que cumplen con los requisitos establecidos en los considerandos y la parte resolutiva. 4. La Corte Constitucional precisó que no procedía la tutela respecto de aquellos dirigentes sindicales que hubiesen promovido otra por vía de hecho contra las decisiones que negaron el reintegro, que son precisamente las que ahora se cuestionan. 5.

En este caso no se pretende que se ordene el desconocimiento de una decisión que goza de plena validez, sino que se anule aquella que violó la Constitución y las reglas que disponen el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos sin autorización judicial. 6. Comparte que la decisión que otorgó permiso para el despido se halla ejecutoriada; sin embargo, contrario a lo expuesto por el Tribunal de Florencia y la Sala a quo, no se emitió con anterioridad al despido, exigencia prevista en la normatividad vigente.

Agregó al respecto que a pesar de la existencia de una sentencia en firme autorizando el levantamiento de fuero sindical “no debe llevar a que se legalice a posteriori el despido; si se quiere producir efectos a la sentencia que quedo (sic) ejecutoriada con posterioridad al despido no autorizado, debería llamarse al Empleador o a su sucesor Procesal a que haga uso de tal facultad, previa anulación del despido inconstitucional e ilegal y el reintegro de los aforados” 7.

Finalmente, indicó que frente a las nulidades parciales declaradas con ocasión de las demandas presentadas, en las que se plantearon cargos similares a los expuestos en la demanda para el caso de Telecaquetá, el Decreto 4769 del 2005 que dispuso el cierre de la liquidación de esa entidad podía tenerse como violatorio del derecho al debido proceso y por ende inaplicable con fundamento en el artículo 4 de la C.P. respecto de la petición expuesta por los aquí accionantes, mientras se produce una decisión con efectos erga omnes por parte del Consejo de Estado, trámite que está traslado para alegatos de conclusión. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Florencia al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normatividad vigente, la confirmó en cuanto a la negativa de disponer el reintegro; sin embargo, declaró que los trabajadores para la fecha del despido -28 de abril de 2006- estaban amparados por el fuero sindical, motivo por el cual, ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta el 13 de julio del mismo año, fecha en la cual quedó en firme la providencia que otorgó a la empresa permiso para la cancelación de los contratos de trabajo. 4.2.

En este punto resulta importante resaltar que como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral, no aflora razón o argumento que pueda poner en entredicho la decisión adoptada y en precedencia comentada, toda vez que los actores fueron beneficiados con el pago de los salarios dejados de percibir dentro del período antes mencionado, con mayor razón si se tiene en cuenta que la orden se emitió meses después de la liquidación definitiva de la empresa. 4.3.

Lo anterior permite concluir sin hesitación que la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento no se ofrece contraria a la realidad procesal, tampoco distante de la Constitución y la ley, luego inane se torna el esfuerzo del impugnante al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirla y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 5.

En ese orden de ideas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se adoptó la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 7. Ahora, si bien la situación expuesta por la parte actora presenta aspectos similares a la analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377 de 2014, pues tiene que ver con la discusión atinente con el proceso de liquidación de Telecom y el despido de los trabajadores que ostentaban la garantía de fuero sindical, lo cierto es que su aplicación no se hace extensiva al presente evento, como bien lo señaló la Sala a quo, precisamente por las razones antes dichas, esto es, porque los procesos adelantados ante las autoridades se surtieron con fundamento en el análisis correspondiente a las pruebas allegadas y con apego a la normatividad vigente, lo cual descarta por completo la intromisión del juez de tutela. 8.

Tampoco resulta viable acceder a la súplica del impugnante de inaplicarse el decreto que habilitó la liquidación de Telecaquetá, sencillamente porque es asunto que actualmente se encuentra en trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de la demanda de nulidad promovida en su momento, actuación que, tal como se señaló, se halla en traslado para alegatos de conclusión, luego es ese el escenario donde ha de dirimirse la controversia, dentro del cual la acción de tutela no tiene cabida en estos momentos, dado precisamente el carácter subsidiario. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14