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STP7815-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7815-2014 Radicación n° 73968 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ, respecto del fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la “Sala Constitucional Ad Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que recibió autorización de los procesados Julio Andrés Tabares Triana y Arturo Redondo Rivero a fin de que realizara el trámite pertinente para obtener la devolución de las cauciones prendarias que en su momento prestaron al serles concedida la libertad condicional, para lo cual presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la correspondiente solicitud el 3 de diciembre de 2013, a fin de que se emitiera la correspondiente orden al Juzgado de esa especialidad radicado en Montería, despacho que les otorgó el subrogado. 2.

Aduce que el primero de los juzgados citados ha guardado silencio respecto de la petición allí radicada, lo cual, en su sentir, vulnera el derecho de petición, garantía que debe ser amparada ordenándosele remita la autorización o emita la respectiva orden de pago para la entrega del título.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Monería negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La solicitud presentada por el accionante para la devolución de las cauciones se hizo al interior de un proceso y por tal razón la misma no constituye una petición de las previstas en el artículo 23 de la Norma Superior, la cual no ha sido resuelta toda vez que el asunto aún está activo, y para atender lo deprecado se requiere analizar de manera previa lo relacionado con la extinción de la pena. 2.

Sabido es que dentro de todo proceso se cuenta con los procedimientos para requerir su impulso o el cumplimiento de las diferentes actuaciones, de ahí que la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos señalados por el legislador. 3. Reprochable resulta que se utilice la tutela como un recurso para deprecar la devolución de una cauciones escudándose en que se trata de un derecho de petición, cuando el trámite impartido por el juzgado accionado es el que regularmente se hace sobre procedimientos al interior de un proceso, indicándose que las mismas se tramitan de acuerdo con el orden de recepción, donde priman las peticiones de libertad, acciones de tutela, sumándose a ello la carga laboral del Despacho, circunstancia que ha impedido resolver la presentada por el actor, teniéndose como fecha para emitir un pronunciamiento el mes de mayo.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas que se allegaron en esta instancia, se entrada se advierte que el fallo recurrido será confirmado pero por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Según lo afirmado por el Juzgado accionado, mediante providencia del 6 de mayo del año en curso se declaró la extinción de la pena impuesta a los procesados Julio Andrés Tabares Triana y Arturo Redondo Rivero y a su vez se dispuso la devolución de la caución prendaria que cada uno prestó al momento de concedérsele la libertad condicional a favor del accionante Santos de Jesús Cadavid Pérez.

Como quiera que los títulos fueron consignados en la cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, toda vez que fue el Despacho que otorgó el subrogado, se libró la respectivamente comunicación. 3.2. Acorde con lo anterior, dable es concluir que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 4. En los anteriores términos, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7