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STP7814-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado 11001020500020250055701 Impugnación de tutela NI: 145526 GISLENA IBARRA TREJOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7814-2025 Radicación n°. 145526 Acta nº. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por GISLENA IBARRA TREJOS, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 19 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo que ella invocó, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia de tutela impugnada, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con «los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y de los documentos aportados al plenario, se extrae que Gloria Inés Duque presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la promotora, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Jaime Lozano en calidad de compañera permanente.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dictó sentencia el 27 de junio de 2024, en la que accedió a lo pretendido y dictó:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en un 100% a favor de GLORIA INÉS DUQUE DUQUE, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional causada con el deceso de JAIME LOZANO RUBIO, a partir del 1 de octubre de 2020, en cuantía inicial de $1.346.571 pesos y al 2024 equivalente al valor de $1.786.454 pesos mensuales, sobre 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a GLORIA INÉS DUQUE DUQUE, la suma de $76.592.614 pesos, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2024.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del retroactivo a que tiene derecho GLORIA INÉS DUQUE DUQUE, efectúe los descuentos legales con destino al sistema general de salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a GLORIA INÉS DUQUE DUQUE los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta sentencia y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la causación de cada una, hasta el día anterior de la firmeza de esta providencia, luego de los descuentos con destino al sistema de salud.

QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones y GISLENA IBARRA TREJOS Colpensiones interpuso recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad y de la accionante – allá demandada- y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, los cuáles quedarán así:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA INÉS DUQUE DUQUE a partir del 1° de octubre de 2020, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.325.182, que para el año 2024 asciende a la suma de $1.758.077, con derecho a 14 mesadas anuales.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA INÉS DUQUE DUQUE por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2024, la suma de $84.166.358, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. SEGUNDO (sic). CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás. La parte promotora se quejó de la providencia anterior, pues indicó que fue vinculada al proceso en calidad de demandada por ser la beneficiaria de la sustitución pensional otorgada como compañera permanente del causante Jaime Lozano por la vía administrativa desde el año 2021 y actuando de buena fe y sin tener conocimiento «nunca se imaginó que debía contratar un profesional del derecho para que la asesorara y representare en la demanda, por tal motivo considero que solo con su declaración era más que suficiente para demostrar la calidad de compañera permanente». 3.

Por tal razón, a través de la presente tutela, el GISLENA IBARRA TREJOS solicitó revocar la sentencia de segunda instancia que el tribunal demandado dictó el 15 de octubre de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva decisión, mediante la cual, se « reactive o reconozca la sustitución pensional a su favor, con el retroactivo pensional, el pago de intereses moratorios y se incluya en nómina de pensionados ».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La de Casación Laboral declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar que:

4.1. GISLENA IBARRA TREJOS contaba con otros medios de defensa judicial, como los recursos de apelación ( contra el fallo de primera instancia emitido el 27 de junio de 2024 ) y de casación, sin embargo, de manera injustificada, no los usó antes de acudir a la tutela, por ende, incumplió el requisito de subsidiariedad. 4.2. Además, la demandante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afectara, por ende, no resulta necesario flexibilizar esa exigencia. IV.

IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo anterior, GISLENA IBARRA TREJOS pidió revocar el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, otorgar la salvaguarda solicitada, con base en los siguientes argumentos: 5.1. Carecía de la « experticia » necesaria para contratar un abogado que representara sus intereses en el proceso ordinario que se adelantó en su contra, por tal motivo, no pudo defenderse de manera adecuada, ni aportar pruebas determinantes a su favor, sin embargo, destaca que intentó allegar medios de convicción durante el trámite de segunda instancia. 5.2.

Según su criterio, la cuantía de las pretensiones que motivaron la actuación laboral era de $87.923.000, por consiguiente, no era procedente el recurso de casación y no es posible exigir la interposición de dicho medio de controversia para satisfacer el principio de subsidiariedad. 5.3. Dada la relevancia del asunto estudiado, el « juzgador » debe fallar « ultra y extra petita », puesto que la sentencia ordinaria laboral « estaría afectando el mínimo vital y el acceso a la seguridad social » de la accionante.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Principio de subsidiariedad 6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 7.

No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para revertir la situación repudiada, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) en la actualidad amenaza los derechos fundamentales del actor o está próximo a configurarse ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata de la prerrogativa que puede resultar afectada o evitar un detrimento antijurídico ( gravedad )[footnoteRef:1]. [1: CC.

Sentencia T-007 de 2010 y SU-772 de 2014.] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» ] Análisis del caso concreto 10.

En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, al interior del radicado 66-001-31-05-005-2022-00261-00, Gloria Inés Duque interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) y de GISLENA IBARRA TREJOS, con el fin de acceder al 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Jaime Lozano, en calidad de compañera permanente. 11.

Durante ese proceso, IBARRA TREJOS resultó vencida y, en consecuencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a través de la sentencia del 27 de junio de 2024, condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demanda la totalidad de la pensión pretendida. 12. Una vez la Administradora de Pensiones apeló ese fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo confirmó, mediante la providencia de 15 de octubre de 2024. 13.

Mediante el presente libelo constitucional GISLENA IBARRA TREJOS solicitó que se revoque esta última providencia y, se conceda «la sustitución pensional a su favor», sin embargo, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente dicho amparo, al considerar que ella incumplió el principio de subsidiariedad. 14. Durante la impugnación, la accionante afirmó que era posible omitir dicho precepto por tres razones; i) su carecía del conocimiento necesario para contratar un abogado; ii) la falta de idoneidad del recurso de casación debido a la cuantía de las pretensiones y; iii) la obligación que recae sobre el « juez » para resolver « ultra y extra petita » debido a la relevancia de las consecuencias que trae el fallo ordinario. 15.

Sin embargo, desde ya se anuncia que tales aseveraciones no desvirtúan los fundamentos de la referida declaratoria de improcedencia. 16. En cuanto al primer tópico, revisado el proceso laboral 660013105005202200261-00, es preciso destacar que IBARRA TREJOS conoció oportunamente esas diligencias, inclusive, rindió interrogatorio durante la audiencia pública y asistió a la sesión en la que se leyó el fallo cuestionado en primera instancia[footnoteRef:3], por consiguiente, ella estaba al tanto de las pretensiones de la demanda formulada en su contra y de las implicaciones que podría traer su inactividad procesal. [3: Al respecto acta de audiencia de 26 y 27 de junio de 2024.] Asimismo, esta Sala ha considerado que la ignorancia del promotor de la acción de tutela, frente a las diversas herramientas judiciales ordinarias que tiene a su alcance, por sí sola, no lo excusa de omitir su uso, en ese sentido: ( ) recuerda la Sala, según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997).

STP12057-2022, rad. 126106. 15.1. Por otro lado, la accionante no mencionó que careciera de recursos económicos para contratar un abogado que la representara en el proceso laboral y no se observa que haya promovido un amparo de pobreza ( artículos 154 a 156 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al procedimiento laboral ), con el fin de acceder a los servicios de un profesional del derecho designado por la judicatura. 15.2.

Tampoco se advierte que la libelista se encuentre en alguna condición especial que le impida comprender las implicaciones de la demanda ordinaria instaurada en su contra y la posibilidad que tenía de actuar a través de apoderado judicial en esas diligencias. 15.3. Por consiguiente, las explicaciones que ella postuló al respecto durante la impugnación no justifican la omisión del trámite de los recursos de apelación y casación. 16.

En segundo lugar, dado que la libelista cuestionó la idoneidad del instituto de casación, cabe acotar que la Corte Constitucional contempla que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.

Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.

Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 16.1.

A su vez, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022) 16.2. En el presente asunto, la libelista tenía a su alcance los recursos de apelación y casación, los cuales resultaban idóneos y eficaces para controvertir la sentencia que hoy repudia. IBARRA TREJOS buscó excusarse por omitir interponer demanda de casación al afirmar que ese medio no era adecuado, pues no estaba a su alcance. 16.3.

Sin embargo, para determinar la idoneidad de un medio de impugnación resultan intrascendentes las opiniones que el accionante tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal o la cuantía precisa de su interés económico ( probabilidad de éxito ), en tanto que, lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 16.4.

Por consiguiente, lo adecuado era que IBARRA TREJOS promoviera esos medios de impugnación ( acorde con los requisitos formales que cada uno enmarca ), para que las autoridades competentes para pronunciarse sobre ellos decidiesen lo correspondiente, en lugar de suponer la manera en la cual los despachos judiciales resolverían esos reproches, con el fin de agotar los canales ordinarios establecidos por el legislador. 16.4.

Además, la accionante no mencionó la ocurrencia de alguna circunstancia que le impidiera esperar el tiempo que podría tardar el trámite de esos recursos o que dicho decurso le pudiera traer consecuencias antijurídicas graves e irreparables y, en todo caso, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad podía producirse por la omisión de cualquiera de las herramientas ordinarias de censura que ella no usó ( apelación y casación ). 17.

En tercer turno, la impugnante mencionó que las consecuencias que trae el fallo ordinario son relevantes, toda vez que, la sentencia ordinaria laboral « estaría afectando el mínimo vital y el acceso a la seguridad social » de la accionante y, por tanto, debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad. 18. No obstante, durante el trámite constitucional IBARRA TREJOS no aportó elementos de convicción que demostraran su incapacidad económica evidente, ni que se encontrara en circunstancias de marginalidad o bajo cualquier otra situación que la hiciera sujeto de especial protección, situación que el juez constitucional no puede presumir. 19.

En consecuencia, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento jurídicamente irremediable para los derechos fundamentales pregonados, que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para la demandante o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas. 20. Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas y, en consecuencia, resulta inviable morigerar el presupuesto de subsidiariedad. 21.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20