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STP7814-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

Tutela de 1ª instancia n º 98959 Myriam Alcira Martínez López EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP7814-2018 Radicación n° 98959 Acta 191. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Con ocasión de la compulsa de copias oficiosa decretada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 28 de septiembre de 2015 inició investigación contra la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 36 Penal Municipal de Bogotá -Ley 600 de 2000-, actualmente 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por presunta mora en el trámite de un incidente de desacato. 2.2.

El 31 de marzo de 2016, la mencionada funcionaria judicial presentó escrito de descargos y solicitó el archivo de la actuación disciplinaria. 2.3. Al no haber sido de recibo las exculpaciones, mediante decisión del 5 de julio de 2016, la autoridad disciplinaria en cita, le formuló pliego de cargos, por « mora injustificada » en el trámite del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela No. 2009-0065 (nuevo radicado 2015-0045), en el período comprendido entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de abril de 2015 –la última fecha corresponde a aquella en la que la actuación fue reasignada al despacho que compulsó las copias-.

En concreto, durante ese término únicamente se profirieron 4 autos de trámite de fechas 19 de enero de 2012, 3 de junio y 7 de noviembre de 2013 y 18 de junio de 2014, con intervalos de más de 6 meses entre uno y otro, sin que haya tomado alguna determinación de cara al incumplimiento puesto de presente por la actora; conducta calificada como grave culposa. 2.4.

El pliego de cargos fue notificado personalmente a la juez MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ el 14 de septiembre de 2016. Sin embargo, no rindió descargos, ni solicitó la práctica de pruebas. 2.5. Ante ello, se corrió el traslado de 10 días para alegatos de conclusión. Durante este sólo intervino el Ministerio Público. 2.6. Vencido, mediante sentencia del 7 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 36 Penal Municipal de Bogotá -Ley 600 de 2000-, hoy 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. 2.7.

La funcionaria otorgó poder a un defensor de confianza, quien apeló la sentencia. 2.8. El 6 de diciembre siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción. 2.9. Inconforme con la decisión, la actora acude a este trámite preferente con fundamento en que dentro del citado proceso disciplinario se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso por cuanto: i) No se tuvo en cuenta que a partir del 19 de enero de 2005, el despacho a su cargo, para entonces, 36 Penal Municipal de Bogotá –Ley 600 de 2000- debió asumir toda la carga del 46 de la misma especialidad, por la incorporación de este último al sistema penal acusatorio; y que, como consecuencia de ello, entre los años 2012 y 2013, debieron expedirse más de 500 interlocutorios. ii) Que luego, ante la transformación del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá –Ley 600 de 2000-, a 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ocurrida a partir del año 2014, debió celebrar un alto número de audiencias, que impedía tramitar otros asuntos con celeridad. iii) Dejaron de practicarse pruebas que se habían decretado de oficio, en concreto, la obtención de las estadísticas. iv) Durante el trámite no le fue asignado un profesional del derecho de oficio que ejerciera su «defensa técnica» y «material». v) Debió decretarse como prueba de oficio, la revisión del expediente del incidente de desacato, lo que habría permitido un mayor conocimiento del asunto y la verificación si la mora estaba justificada y no aplicar simplemente la responsabilidad objetiva. vi) No se le notificó del término que tenía para presentar los alegatos de conclusión. vii) En el auto de apertura de investigación y en el pliego de cargos, se menciona que la mora atribuida, tuvo lugar entre enero de 2012 y junio de 2014; en tanto que en la sentencia de segunda instancia, se afirma que esa omisión se extendió hasta el 28 de abril de 2015. viii) Uno de los fundamentos normativos para afirmar que existía mora, fue el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la fecha de expedición del pliego de cargos, ya estaba vigente el Código General del Proceso. ix) En la sentencia disciplinaria de segunda instancia, se trajo a colación la sentencia C-367 de 2014, según la cual, el incidente de desacato debe resolverse dentro de los diez (10) días siguientes al decreto de apertura, sin embargo, no se precisó, durante qué tiempo corrió este término en ese asunto.

Considera que existe una nueva prueba que, en su criterio, «modifica la sanción» y da lugar a decretar el «archivo», esto es, que la decisión de sanción por desacato que finalmente emitió el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías –quien compulsó las copias que originaron el proceso disciplinario en su contra- fue revocada el 24 de julio de 2015, por el entonces Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-. 3.

PRETENSIONES La gestora constitucional invoca la siguiente: « declarar la nulidad de todo lo actuado » dentro del proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela « a partir del auto fechado el cinc (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, por medio de cual se formuló el pliego de cargos y disponer que se corrija desde entonces las irregularidades antes expuestas. 4.

INTERVENCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que el proceso se adelantó con absoluto apego al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-. Resaltó que la hoy actora se notificó personalmente de la apertura formal de investigación y del pliego de cargos; por lo que tuvo la oportunidad de aportar, solicitar pruebas, presentar descargos.

Puntualizó que al haberse notificado personalmente a la disciplinada del auto de cargos, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, no era necesaria la designación de un defensor de oficio; además que de acuerdo con el canon 167 de la misma normatividad, la renuencia a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

En el presente asunto, la actora señala que dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, se cometieron dos tipos de anomalías: unas, relacionadas con el trámite, que se analizarán bajo el título de defectos procedimentales; y otras, con las sentencias de la sanción en sí mismas, que se denominarán defectos sustanciales. Las que para mayor comprensión, se estudiarán de manera separada: 5.2.1.

De los defectos procedimentales 5.2.1.1. Esta Corporación (CSJ STP, 15 mar. 2018, rad. 97329, CSJ STP, 12 abr. 2018, rad. 97594 y CSJ STP, 17 may. 2018, rad. 98263, entre otros), ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de esta vía impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 5.2.1.2.

Pues bien, de acuerdo con la copia del expediente disciplinario allegado con la demanda de tutela y la intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, conocía del proceso que se adelantaba en su contra, tanto así, que se notificó personalmente del auto que decretó la apertura de investigación y del pliego de cargos.

Sin embargo, limitó el ejercicio de sus derechos de defensa y contracción a presentar, con posterioridad a la notificación de la apertura, un único escrito de descargos, donde cabe la pena resaltar, no hizo solicitudes probatorias, tampoco aportó ninguna, ni mencionó los aspectos relacionados con la excesiva carga laboral que hoy ventila en esta acción preferente.

Incluso, al haber sido informada personalmente conocía que se le había requerido para que allegara los informes de las estadísticas del período laboral comprendido entre enero de 2012 y junio de 2014, sin embargo, no remitió esa información. Luego, no puede ahora, valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta y alegar que no se materializó el decreto de pruebas relacionada con la obtención de las estadísticas, que debieron decretare de oficio otras y que la mora estuvo justificada en la carga laboral que tuvo; siendo que, se repite, ello debió alegarlo y debatirlo dentro del trámite disciplinario.

Similares argumentos son predicables en relación con la presunta existencia de un hecho nuevo, esto es, la revocatoria de la sanción por desacato que en su momento impuso el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –autoridad que ordenó la compulsa de copias-, pues lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada por la misma actora, aquella se expidió el 24 de julio de 2015, esto, mucho antes de que se decretara la apertura de la investigación disciplinaria.

Luego, no se trata de una situación novedosa, sino que, como las anteriores, no fue debatida en el proceso disciplinario, pese a contar con esa posibilidad. Ahora, en cuanto a la falta de designación de un defensor de oficio, como lo expuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su intervención, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- ésta solo se impone como obligatoria cuando el funcionario implicado no se notifica personalmente del pliego de cargos, pues su razón de ser es que, los disciplinados ausentes, gocen de un defensa técnica.

Situación que no aconteció en este asunto, pues, se repite, la doctora MARTÍNEZ LÓPEZ, conocía de la investigación disciplinaria en su contra pues, fue notificada personalmente del auto de apertura de investigación y del pliego de cargos; incluso, luego del primer acto procesal en mención, presentó escrito de descargos. Distinto es que, haya confiado a su escasa gestión las resultas del proceso. 5.2.2.

De los defectos sustanciales 5.2.2.1. En torno al contenido de las sentencias disciplinaria de primera y segunda instancia, se partirá por precisar que, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertada o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión de sanción, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así pues, las autoridades accionadas consideraron injustificado que el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela No. 2009-0065, donde se cuestionaba la omisión en la prestación de los servicios de salud a un ciudadano, haya permanecido en el despacho a cargo de la juez disciplinada por más de 3 años, sin expedir una decisión que «materializara la protección solicitada»; y que durante ese término sólo se hayan proferido 4 autos de trámite.

Como apoyo al aserto según el cual el término antes mencionado fue desbordado de cara al instituto jurídico de incidente de desacato, se hizo alusión al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia C-367 de 2014. 5.2.2.2. Ahora, en ninguna irregularidad sustancial incurrieron las sentencias disciplinarias por no señalar expresamente desde qué fecha empezó a correr término para resolver el incidente de desacato, pues lo cierto es que el cargo que se endilgó a la funcionaria, fue haber mantenido durante más de 3 años, el expediente del incidente de desacato sin definir.

Los razonamientos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Además que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.3.

Por las razones expuestas se negará el amparo invocado por la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14