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STP7814-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7814-2015 Radicación n° 79925 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIA EDITH MANTILLA DÍAZ, respecto del fallo proferido el 14 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA 1. Señala la accionante que radicó escrito en el Ministerio de Vivienda a fin de “tener acceso a una información”, sin haber obtenido respuesta alguna luego de dos meses de su presentación. 2. Acorde con lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad demandada emita la respuesta a su pedimento, además, que remita “copia del acto administrativo con la formalidades de ley”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con la información suministrada por la entidad demandada, la petición aludida por la señora Mantilla Díaz fue resuelta mediante oficio del 17 de abril y enviada el 8 de mayo, donde se le indicó que la misma había sido remitida por competencia a la Subdirección de Apoyo a la Construcción -Secretaría de Hábitat de Bogotá- para los fines pertinentes, lo cual debía entenderse que la pretensión había sido satisfecha, configurándose por ello una carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que le dio origen a la instauración de la tutela. 2.

Ante esa situación, concluyó que al haber cesado la vulneración del derecho demandado la acción pierde eficacia y el amparo se tornaba improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin indicar razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna al derecho fundamental demandado por la parte actora, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 4.1. Acorde con la información que obra en el expediente, surge evidente que mediante oficio No 2015EE0035021 del 17 de abril de 2015, suscrito por la Subdirectora de Promoción y Apoyo Técnico del Ministerio de Vivienda, la petición fue remitida por competencia al Subdirector de Apoyo a la Construcción. Así mismo, en oficio de esa misma fecha, la citada funcionaria, suministró a la peticionaria detallada información acerca del Proyecto “Urbanización el Poblar de Santa Marta Etapa III”, donde además, le hizo saber que era responsabilidad del proponente y el constructor del proyecto “ la ejecución, certificación, legalización y entrega de las soluciones de vivienda a los beneficiarios ”, motivo por el cual se remitía la solicitud al oferente a fin de que brindara una respuesta de fondo en relación con la fecha de entrega de las viviendas. 4.2.

Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la petición presentada por el actor fue debidamente atendida, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. 5. Queda entonces sin soporte la censura de la actora y por consiguiente el fallo impugnado será confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 cdno Tribunal � Folio 6 cdno ídem PAGE 6