República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73936 Álvaro Ángel Guerrero González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7814-2014 Radicación n° 73936 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO ÁNGEL GUERRERO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 2 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de las Fiscalías Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Reacción Inmediata, 39 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida y 41 Delegada de Barranquilla, la Personería Distrital de la misma ciudad, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, la Procuraduría Judicial y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, entre otros. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “Indica el apoderado del accionante que los hechos que dieron origen a la presente acción tienen su origen el 26 de diciembre de 2005 cuando su poderdante fue capturado de manera irregular puesto que no existió orden escrita proferida por un juez de control de garantías y no se observaron las formalidades propias de la ley 906 de 2004 y dejado a disposición de manera ilegal en la estación de Policía del barrio Simón Bolívar por el supuesto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en contra de la menor S.D.G.R., quien no figuraba en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Manifiesta que el día 27 de diciembre, la FISCALIA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO – UNIDAD DE REACCION INMEDAITA – recepciona la denuncia de la madre de la menor supuestamente víctima de la conducta que se investigaba y procede a decretar la resolución de apertura de instrucción omitiendo escuchar y ampliar la denuncia de los hechos por parte de la denunciante y de las testigos presenciales, ordenando sólo el testimonio de la presunta menor injuriada, pero sin tomarle juramento y sin identificarla plenamente.
Considera el apoderado del accionante que esta declaración fue hecha con base en contradicciones, pues la menor dio dos versiones distintas sobre los hechos. Agrega que ese mismo día, la delegada de la Fiscalía General de la Nación ordena medida de aseguramiento e imparte orden de captura en contra del accionante, a pesar que se encontraba desde el día anterior privado de la libertad, situación esta que evidencia una ilegalidad en el trámite surtido al proceso, vulnerándose los derechos al debido proceso, defensa técnica y presentándose carencia de las garantías procesales.
Arguye que la anterior defensa del accionante solicita la sustitución de medida intramural, para lo cual debía darse aplicación a los artículos 307 literal b, 313-2 y 315 de la ley 906 de 2004 que hacen referencia a las medidas de aseguramiento y al límite punitivo para acceder a aquellas no privativas de la libertad. Dicha solicitud fue resuelta por la FISCALIA TREINTA Y NUEVE UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y OTROS, la cual decidió revocar la medida de detención preventiva.
Indica que luego de diversas audiencias fallidas y de diligencias de reconocimiento, el 9 de enero de 2009, la FISCALIA CUARENTA Y UNO DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO profiere resolución de acusación en contra de ALVARO GUERRERO GONZALEZ y ejecutoriada esta la remite para ser repartida entre los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole conocer al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD EN DESCONGESTIÓN. En el desarrollo de la audiencia preparatoria, sostiene que la PROCURADORA JUDICIAL DE SOLEDAD solicita que se decreten distintas pruebas a fin de que se aclaren los hechos materia de investigación, las cuales fueron omitidas por parte de las fiscalías que conocieron en la parte instructiva del asunto.
Resalta que el 22 de junio de 2011, el Juez de la causa, en un acto irregular llevó a cabo dicha audiencia sólo con su presencia pues no asistieron las distintas partes, al igual que no atendió la solicitud de la representante del ministerio público. El día 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, esta vez con la asistencia de los distintos sujetos intervinientes en el proceso penal, en la cual, debido a la concurrencia de irregularidades sustanciales decretó la nulidad de lo actuado y fijó nueva fecha para la nueva audiencia preparatoria.
Además de lo anterior informa, que la anterior audiencia fue llevada a cabo el 16 de julio de 2012 y posteriormente, el 15 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento pero sólo con la asistencia del Juez y de la Escribiente, con los que se viola el artículo 355 de la ley 906 de 2004 que determina la obligatoriedad de la asistencia a las audiencias del Juez, Fiscal y defensor.
Luego de ello, el 28 de enero de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral con la asistencia de los sujetos procesales. En dicha audiencia, el juez de la causa prescindió de los testimonios de la menor víctima y de su madre, los cuales estaban programados para ese día, lo que resultaba vulneratorio del derecho al debido proceso de la accionante.
Agrega que una vez fueron surtidas todas la etapas procesales, el 21 de marzo de 2013, el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD dictó sentencia mediante la cual condenó a quien funge como accionante a las penas de 60 meses de prisión en calidad de autor por la conducta de acto sexual con menor de 14 años, sancionándolo igualmente al pago de 15 S.M.L.M.V., luego de lo cual quedó ejecutoriada pues no fue objeto de recurso.
Concluye el apoderado del accionante que tal decisión, basada sólo en la declaración de la menor que presuntamente resultó víctima, viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante accionante, al igual que la dignidad y el mínimo vital de la hija de este que cuenta con solo 5 años y a quien además debe sostener.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente la petición de amparo, al considerar: 1. Que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo al agotamiento de todos los recursos que el actor tuvo a su alcance, en la medida que en contra de la sentencia condenatoria se impetró el de apelación pero permitió que fuera declarado desierto, medio de defensa a través del cual podía proponer sus reparos. 2.
Con todo, el ataque se dirige contra una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y en la medida que el quejoso alega que la misma fue determinada por el error en que fue inducido el funcionario judicial, el mecanismo dispuesto por el ordenamiento para tal efecto es la acción de revisión. 3. No se avizora ninguno de los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante ÁLVARO ÁNGEL GUERRERO GONZÁLEZ impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos contenidos en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, concretamente ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.
En efecto, se tiene que el 21 de marzo de 2013 se dictó sentencia de condena en disfavor del petente al ser hallado responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, y en tal virtud se le impuso una pena de 60 meses de prisión; y si bien en contra de la misma su defensor interpuso el recurso de apelación, a la postre no lo sustentó, lo cual propició que fuera declarado desierto.
Por su parte el actor, quien se encontraba en libertad ante la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva con que fue beneficiado, no hizo lo propio en ejercicio del derecho a la defensa material. De lo anterior se desprende que los cuestionamientos que ahora presenta el accionante a todas luces devienen improcedentes, ya que no resulta aceptable que pretenda utilizar la tutela para subsanar la omisión en que incurrió al desechar los mecanismos de defensa por medio de los cuales podía insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia. Ello por cuanto no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el quejoso pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Las anteriores consideraciones bastan para, según se advirtió en un inicio, proceder a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-.
Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9