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STP7813-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250108100 Radicado No. 145538 Tutela primera instancia OSCAR JAVIER SUÁREZ PEÑA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7813-2025 Radicación No. 145538 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR JAVIER SUÁREZ PEÑA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, libertad, debido proceso, igualdad y de acceso a administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 2ª Caivas, todas de Bucaramanga, a Ingrid Tatiana Moncada Tavera, Darío Augusto Gómez Ayala, Juan Carlos Mendoza López y, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68001600015920151507500.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, OSCAR JAVIER SUÁREZ PEÑA fue imputado el 18 de octubre de 2017, ante la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por el delito de acceso carnal violento, del que fue víctima su excompañera sentimental Ingrid Tatiana Moncada Tavera. 3.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con fallo del 25 de abril de 2024, condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión. 4. Inconforme con lo resuelto, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue recibido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de mayo de 2024, sin que a la fecha de radicación de la demanda de tutela se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia.

5. OSCAR JAVIER SUÁREZ PEÑA acude a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos por no haber sido notificado de la programación de la audiencia de acusación que se desarrolló el 6 de junio de 2019, como tampoco de la renuncia de su apoderado radicada el 4 de enero de 2021, de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo con un defensor público los días 23 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 y, el inicio del juicio oral adelantado el 18 de marzo de 2022. 5.1.

También comentó, que su defensor presentó la solicitud para que se admitiera, en dos ocasiones, una prueba sobreviniente, lo que fue negado por el Juzgado de conocimiento y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la primera oportunidad, sobre la segunda al parecer no se elevó recurso de apelación. 5.2. Aseguró que, una vez proferido el fallo de condena del 25 de abril de 2024, fue ordenada su captura, y que su defensa interpuso el recurso de apelación, sin que fuera aún resuelto. 5.3.

Agregó que, respecto a las notificaciones aquellas se realizaron a un número de teléfono inexistente desde el año 2019, y a una dirección en la cual residía como arrendatario, pero que debido a la emergencia sanitaria del COVID -19 tuvo que entregar, datos que afirma, no pudo actualizar porque cuando iba a los juzgados no lo dejaban entrar por encontrarse los empleados en teletrabajo. 5.4.

Afirmó « en la audiencia de Imputación nunca me preguntaron mi número de teléfono, ni dirección para efecto de notificaciones, pues no entiendo el juzgado a donde enviaba dichas comunicaciones », 5.5. Aseveró que solo pudo asistir a las audiencias de juicio oral a partir del 17 de junio de 2022, pues días antes fue atendido en el despacho e informado de la programación. 5.6.

Por otra parte, aseguró que el defensor público mintió en la audiencia preparatoria cuando dijo que no había podido comunicarse con el procesado y que solo fue atendido inicialmente por la familia de este, pero que luego no le volvieron a contestar, pues afirmó que sus allegados nunca fueron contactados por dicho profesional, del que también aseguró le fue llamada la atención en varias ocasiones por el Juez por no haber preparado con tiempo su defensa. 5.7.

Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales citados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó del trámite del proceso, y aseveró que, si bien las pretensiones de la demanda no se dirigen exactamente contra esa Corporación, la demora para proferir el fallo se debió entre otras, a la congestión que padece esa magistratura; sin embargo, con posterioridad remitió copia del fallo del 16 de mayo de 2025, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, sentencia a la que se dio lectura el 19 del mismo mes y año, y en que estuvieron presentes el procesado y su defensor. 8.

El oficial mayor del Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó que ese Despacho conoció del proceso penal contra el accionante y que profirió sentencia condenatoria en su contra. 8.1. Aseveró que no son ciertas las irregularidades anunciadas en la demanda de tutela respecto a la notificación de las diferentes audiencias, pues la fiscalía que conoció del caso, desde la audiencia de imputación informó como domicilio del indiciado: Mansel S.A.S., Vereda El Diamante, Corregimiento El Centro de Barrancabermeja, Santander, y los números de celular 3152766542 y 3504945110, a los que se notificó la diligencia citada y a la que acudió el accionante, evidenciándose que si conocía dichos números. 8.2.

Que la misma dirección aparece en el acta de la audiencia de imputación y en el escrito de acusación. 8.3. Que en la audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre de 2023, el acusado señaló que tenía dos domicilios, en San Gil y en Barrancabermeja, y para efectos de notificaciones informó: Vereda El Diamante, Corregimiento El Centro, Barrancabermeja – Santander. 8.4.

Que SUÁREZ PEÑA radicó vía email, el 18 de abril de 2022, poder para representarlo a un nuevo defensor, mismo que suministró el correo electrónico oscarbom2301@hotmail.com; para efectos de notificaciones al procesado, por lo que, desde entonces, las planillas de citaciones elaboradas por el Juzgado se dirigieron a ese correo y a la dirección carrera 12b # 32a – 11 barrio Villa del Prado San Gil – Santander, que suministró con posterioridad, el 15 de septiembre de 2023, domicilio desde el que compareció de manera virtual el 17 de junio de 2022. 8.5.

Que, en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 6 de junio de 2019, su apoderado contractual no presentó ninguna objeción al escrito, en el que aparecía como domicilio del implicado: Mansel S.A.S., Vereda El Diamante, Corregimiento El Centro, Barrancabermeja- Santander y Celulares 3152766542 – 3504945110. 8.6. Que, en la audiencia del 17 de junio de 2022, a la que acudió el accionante, no manifestó al despacho las dificultades para su notificación y no solicitó alguna corrección. 8.7.

Finalmente, aseveró que lo que se logra entrever es una « actitud displicente y desinteresada en las resultas del proceso », pues luego del 17 de junio de 2022, no siempre asistió a las audiencias programadas, informó que al respecto «el defensor público manifestó en audiencia el 28 de julio de 2023 a partir del minuto 40:35 que siempre han tenido contacto y le extraña su no comparecencia cuando él mismo lo ha citado». 8.8.

Como pretensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues según la demanda, por lo menos desde el 17 de junio de 2022, conoció de las supuestas irregularidades y solo hasta ahora presenta la demanda constitucional. 8.9. Aseguró que también se incumple el de subsidiariedad, ya que omitió poner de presente al despacho tales irregularidades a través del ejercicio de la defensa material, en las audiencias a las que asistió (17 de junio de 2022, 15 de septiembre de 2023 y 25 de abril de 2024), o por medio de su defensor público. 8.10.

Requirió, en caso subsidiario, negar el amparo, pues las notificaciones se dirigieron a las direcciones suministradas desde la audiencia de imputación, confirmadas en audiencia del 15 de septiembre de 2023 por el propio actor. 9. La secretaria del Juzgado Octavo con Función de Control de Garantías de Bucaramanga manifestó que, ese Despacho únicamente conoció de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 18 de octubre de 2017, anexó copia del acta de la mencionada diligencia, en la que se dejó como dirección de contacto del accionante Mansel S.A.S., corregimiento El Centro, teléfonos 3152766542 y 3504945110. 10.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que los hechos narrados desbordan las competencias de esa oficina, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el presente trámite constitucional. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la demanda respecto a esa entidad y, desvincularla de la presente actuación. 11.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de OSCAR JAVIER SUÁREZ PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad.

Análisis del caso concreto.

13. OSCAR JAVIER SUÁREZ PEÑA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados por la indebida notificación para asistir a las diligencias celebradas al interior de su proceso penal, desde la audiencia preparatoria hasta el 17 de junio de 2022, cuando afirma, pudo enterarse de la agenda de estas. 14.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad, libertad, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 14.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 15.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 17.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 17.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 17.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 17.4.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 18. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas recibidas se estableció que el pasado 19 de mayo se dio lectura a la sentencia de segunda instancia que confirmó la pena impuesta por el a quo al accionante; adicionalmente, se observó que para el 22 del mismo mes aún se encontraban vigentes los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que existiera información sobre su radicación, por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal. 18.1.

Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 18.2.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 19.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16