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STP7813-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79902 Julio Cesar Perlaza Alegría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7813-2015 Radicación n° 79902 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JULIO CESAR PERLAZA ALEGRÍA, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual rechazó la acción de tutela que impetró en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y vida digna. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “a- De la demanda. Se puso de presente por parte del señor Julio Cesar Perlaza, que es normalista licenciado en ciencias sociales; que desde hace 14 años se encuentra vinculado a la Fundación Rey de Reyes “Para el Bien de la Familia”, en la que se desempeña como docente de la cátedra Afro colombiana, y a su vez se ocupa del proyecto tiempo libre cuyo objetivo es la recuperación de valores a través de la democracia. Que a su vez está a cargo del proyecto Afro Colombiano. Que el 28 de julio de 2013 se presentó al Colegio Santa Librada de Cali con el fin de presentar el examen del concurso docente (2012-2013) 250 del 2013 de población afro descendiente raizales, palenqueros, como aspirantes (sic) al Departamento de Caldas.

Que en la prueba presentada obtuvo un puntaje de 61.10, el cual lo acredita como aspirante a un cupo en la docencia del sector público por grupos minoritarios afro descendientes; que en el proceso anexó la documentación referente a los antecedentes, pero que por descuido no envió documentos que prueban y certifican su experiencia en la población afro descendiente, por lo que al cerciorar (sic) del error envió de nuevo la documentación. Que en vista de que no recibió respuesta, el 18 de noviembre de 2014, aprovechando el tiempo que dio la CNSC para la realización de reclamos, reenvió nuevamente los documentos, junto con un derecho de petición. Que el 4 de diciembre de 2014, sin haber obtenido respuesta alguna, envió físicamente el proyecto de catedra afro colombiana que se trabaja en la institución; que también envió un libro con algunas modificaciones realizadas por él y otros compañeros sobre la ley 70, cuyo objetivo era evidenciar una vez el trabajo que él ha desarrollado en pro de su comunidad.

El 18 de diciembre de 2014, dice el accionante, recibió respuesta de la CNSC, en la que se le explica que el proceso de antecedentes se encuentra suspendido y que una vez se formalice dicho proceso se le dará respuesta a todos los reclamos, derechos de petición y tutelas. Finalmente explicó, que el día 12 de febrero de 2015 consultó para saber si había obtenido alguna respuesta al proceso de antecedentes del concurso, pero que no se ha dado ninguna solución, situación que trunca su proyecto de vida ya que su deseo es ingresar al sector público para aportar los conocimientos que él ha obtenido a través de la educación, experiencia y formación en comunidades afro, por lo que se vio obligado a interponer acción de tutela.

Por todo ello, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que le reconozca puntos sobre valoración de antecedentes y que se revise la estrategia aplicada utilizada sobre el proceso de entrevista ya que su calificación fue muy regular.”

2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal de Cali rechazó la tutela propuesta al evidenciar la temeridad de la demanda, si en cuenta se tiene que de manera paralela, la Sala Laboral de esa célula judicial conoció de otra acción similar promovida por el actor con fundamento en los mismos hechos y derechos y con miras a la misma pretensión, siendo la única diferencia que en esta ocasión la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional, el cual no tiene injerencia alguna, pues lo cierto es que todas las acciones y omisiones se le atribuyen a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana. 2.

Así, se observa que la intención del libelista es acudir de manera abusiva a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme a sus anhelos. Por tal razón, lo previno para que no interponga más acciones constitucionales con fundamentos en la misma situación fáctica.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiere señalado los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que JULIO CESAR PERLAZA ALEGRÍA, de manera concomitante al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fuere negada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en sentencia del 9 de marzo de los cursantes. En esa providencia se plasmó su queja y sus pretensiones en los siguientes términos: “1.1.

Que Julio Cesar Perlaza Alegría es licenciado en ciencias sociales desde hace 14 años; que está vinculado a la Fundación Rey de Reyes “PARA EL BIEN DE LA FAMILIA”, desempeñándose como docente de la cátedra AFROCOLOMBIANA y del proyecto de tiempo libre cuyo objetivo es la “recuperación de valores a través de la democracia”. Que está a cargo del PROYECTO AFROCOLOMBIANO. 1.2.

Que es miembro de la fundación “FUNCITI” (Fundación Unidos por Timbiqui), registrada en cámara de comercio con el NIT 805015099-4, la cual se encarga de rescatar las costumbres de sus pueblos ancestrales. 1.3. Que el 28 de julio de 2013 se presentó al Colegio Santa Librada de Cali a las 7:00 a.m para realizar el examen del concurso docentes (2012-3013)-250 del 2013 de la población afrodescendientes raizales-palenqueros, como aspirante al departamento de Caldas.

Que obtuvo 61.10 puntos. 1.4. Que adjuntó por la página de la CNSC y de la Universidad de la Sabana los diplomas y actas de grado como licenciado en educación básica con énfasis en ciencias sociales, la hoja de vida, carta de años de experiencia, curso de capacitación y educación; que “…por descuido no envié documentos que prueban y certifican mi experiencia en población afrodescendiente.

Al reconocer el error envié de nuevo una documentación y esta contenía los documentos que acreditan en mi trabajo y mi experiencia en la población afrodescendiente”. 1.5. Que el día 18 de noviembre del 2014 al no recibir respuesta aprovechó el espacio que asignó la CNSC para reclamos de entrevista para reenviar de nuevo los documentos ya mencionados junto con un derecho de petición. 1.6.

Que el día 04 de diciembre del 2014 envió físicamente el proyecto de cátedra afrocolombiano que trabajó en la institución y un libro con algunas modificaciones realizadas por el accionante y otros compañeros de la ley 70, el cual evidenciaba su trabajo. 1.7. Que el día 18 de diciembre le respondió el Doctor Gustavo Guzmán gerente del proyecto macro región 1-2 a través de un escrito de la página de la CNSC, informándole que el proceso de antecedentes se encontraba suspendido, que cuando formalizara dicho proceso le darían respuesta a todos los reclamos, derechos de peticiones y tutelas. 1.8.

El día 12 de febrero del 2015 entró a la página de la CNSC, llevándose una gran desilusión al no obtener respuesta sobre el proceso de antecedentes y viendo truncado su proyecto de vida”. 4.1. En dicha ocasión, se negó por improcedente el amparo invocado toda vez que fue el mismo accionante quien faltó a los requisitos de la convocatoria al no aportar los certificados para la valoración de la experiencia con las comunidades afrodescedientes, y así, ningún derecho se le vulneró. 4.2.

Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por JULIO CESAR PERLAZA ALEGRÍA y conduce a confirmar el fallo que la despachó desfavorablemente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9