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STP7812-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7812-2014 Radicación n° 73933 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS MEDARDO CAICEDO, respecto del fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala laboral del Tribunal Superior Cali, trámite al cual se dispuso la vinculación de los intervinientes dentro del proceso que se cuestiona. 1.

ANTECEDENTES 1. De lo afirmado en la demanda y los elementos de prueba que a ella de adjuntaron se tiene que el actor laboró para la empresa NC Construcciones & Cía Ltda. desde el 12 de marzo de 2001, vinculación que se dio mediante contrato de prestación de servicios por unidad de obra, con una asignación mensual de $360.000 pagados quincenalmente, donde se desempeñó en la construcción de redes externas de las viviendas para la prestación del servicio de gas domiciliario en el municipio de Sevilla, afiliándose al demandante al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. 2.

La sociedad dio por terminada la relación laboral sin justa causa el 30 de abril de 2002 sin que se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales, motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa que lo contrató y solidariamente respecto de la sociedad Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P., actualmente denominada Gases del Occidente S.A. E.S.P., cuyas pretensiones estuvieron dirigidas a que se declarara la existencia de un contra de trabajo en el período comprendido del 12 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2002, y en consecuencia de ello se condene a los demandados al pago de las prestaciones debidas al igual que las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. 3.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión, luego de surtido el trámite procesal pertinente, el 30 de junio emitió sentencia condenatoria a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo y en ese orden dispuso el pago de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte y las indemnizaciones deprecadas, igualmente declaró la inexistencia de la solidaridad contra Gases de Occidente. 4.

Interpuesto recurso de apelación respecto de tal decisión por las partes en conflicto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 28 de septiembre de 2012, entre otras modificaciones, revocó lo concerniente a la sanción moratoria y declaró no probada la excepción atinente con la solidaridad con la precitada compañía y en consecuencia la condenó a responder en tal condición con las sumas por las que fue condenada la empresa NC Construcciones y Cía Ltda. 5.

Se afirma que el Tribunal incurrió en vía de hecho al absolver al empleador del pago de la indemnización moratoria al estimar, sin la existencia de prueba, que hubo buena fe de su parte. 6. Contra la decisión de segunda instancia promovió recurso de casación pero fue denegado por no reunir la cuantía para su procedencia. 7. Con base en lo anterior, depreca el amparo de los derechos vulnerados.

En consecuencia, se ordene al Tribunal emita nuevo fallo que confirme la condena relativa a la sanción moratoria.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que 9 meses después de resuelto lo concerniente con el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó el de casación (3 de julio de 2013), se promovió la acción de tutela, circunstancia que torna inviables las pretensiones, pues era deber del actor instaurarla en un término prudencial.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. No comparte el argumento de la Sala Laboral para denegar el amparo, por cuanto entre el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior -25 de noviembre de 2013- y el que ordenó el archivo del proceso -9 de diciembre del mismo año-, el cual quedó ejecutoriado el 12 de diciembre, no han transcurrido más de 6 meses.

Agregó sobre el punto que el actor vive en zona rural del municipio de Miranda, Cauca, retirado de la ciudad de Cali, y que convencido estaba que para la expedición de las copias de las providencias que pretendía atacar por esta vía, debía esperar que se dictara el auto de cumplimiento de lo decidido por el superior. 2. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, habiéndose demostrado en la demanda en qué consistió la vía de hecho y los derechos vulnerados con la decisión censurada. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde, contrario a lo expuesto por el censor, se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 9 meses contabilizados desde la emisión del auto que resolvió el recurso de queja que se promovió contra el auto que negó el de casación, esto es, 3 de abril de 2013, fecha a tener en cuenta y no la de archivo de la actuación como lo sugiere el recurrente, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso ordinario laboral que se tramitó en contra de NC Construcciones y Cia Ltda y solidariamente con la sociedad Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P. Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal basaron sus respectivas decisiones en el material probatorio que se allegó al expediente y en el análisis e interpretación dada a la normatividad que se estimó aplicable al asunto, de manera que, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales, en donde, se insiste, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9