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STP7810-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de 1ª instancia n º 98936 Manuel Alexander Carvajalino Eschell EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP7810-2018 Radicación n° 98936 Acta 191. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Manuel Alexander Carvajalino Eschell, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro proceso penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado y aportado a la carpeta, se tiene que el accionante fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 20 de enero de 2017, por el delito de secuestro extorsivo, con ocasión de hechos acaecidos en el año 2015. 2. Aduce, que a la fecha no se le ha resuelto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, sea desatada la apelación contra el fallo adverso a sus intereses. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría del Tribunal Superior vinculado, informó que una vez revisado los archivos, fue encontrado proceso penal de radicación 11001600023201502163-02, que corresponde al anunciado por el actor, el cual fue repartido al despacho del Magistrado de esa Colegiatura, Javier Armando Fletscher Plazas, el 8 de febrero de 2017, sin que se conozcan las razones por las cuales aún no se ha proferido decisión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de la ciudad Capital, del cual es su superior jerárquico. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que esta acción tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. En el asunto sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha lesionado los derechos fundamentales del actor, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, en el que se condenó a aquél como autor responsable del delito de secuestro extorsivo. 4.

Así entonces, frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). 5.

A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 6.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 7. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 8. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 9.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. 10. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que « ( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 11.

Por ende, ha de decirse que la petición de amparo no procede, porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos. 12.

En ese orden, se advierte que la parte interesada tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). 13. De igual manera, puede dirigirse Consejo Seccional o Superior de la Judicatura con el fin que se analice la situación y sean tomados los correctivos establecidos en la legislación si a ello hubiere lugar. 14.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí, la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. 15.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez Constitucional a priorizar algún asunto en concreto, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de un pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos d obligatorio acatamiento en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 16.

En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Manuel Alexander Carvajalino Eschell.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 7