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STP7810-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7810-2015 Radicación n° 79882 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIANA LUCÍA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante señala que de conformidad con la convocatoria No. 282 de 2010 emitida por la CNSC, se inscribió en el concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental del Tolima, en el cargo denominado profesional universitario grado 2.

Indica que se surtió la etapa de admisión, presentó las pruebas básicas, y tras haber realizado dos reclamaciones frente a la puntuación obtenida en el examen realizado, quedaron en firme las calificaciones correspondientes a la prueba básica, funcional y comportamental; que posteriormente le comunicaron el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes, en el cual tuvo una asignación de 25.6 puntos.

En razón al inconformismo con el referido puntaje, aduce que interpuso en los términos pertinentes la respectiva reclamación, sin resultados favorables, pues las accionadas le ratificaron la calificación asignada para la valoración de antecedentes. Cuestiona la determinación de las accionadas, aduciendo que “la CNSC y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN no están cumpliendo con los criterios y tablas de base para puntuar la educación y experiencia adicional mínima requerida indicados en el acuerdo 459 de 2013 (…)”, e indica debe valorarse su título profesional de abogada, independientemente que hubiese servido para acreditar el requisito mínimo para aspirar al cargo; que debe otorgarle puntuación al curso de inglés certificado que realizó, conforme al ítem de educación para el trabajo y el desarrollo humano mencionado en la convocatoria, y que además, debe validar en debida forma la experiencia laboral presentada, pues a su juicio, no se realizó correctamente.

Conforme lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, realizar las valoraciones citadas en precedencia para que le asignen los puntajes correspondientes, y aumente la calificación en la prueba de análisis de antecedentes, pues considera que debe ser muy superior al puntaje otorgado; además, menciona un caso fallado por el Tribunal de Valledupar en sede de tutela, el cual considera análogo al suyo, y en el que se ordenó a la Comisión puntuar el título profesional de un aspirante al mismo concurso, por lo que reclama la protección del derecho a la igualdad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Precisó en principio que la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la reclamación presentada en su momento por la accionante frente a la calificación obtenida en la prueba de antecedentes, donde se indicó con claridad las razones por las cuales no era dable variar dicho resultado y con la advertencia de la improcedencia de recursos contra esa decisión, acto administrativo que pretende controvertir por vía de tutela no obstante contar con otro mecanismo de defensa; sin embargo, debía analizarse los criterios previstos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela cuando dichos actos se emiten al interior de un concurso de méritos. 2.

Acorde con lo anterior, consideró que debía analizarse de fondo la situación de la demandante, ya que de advertirse una afrenta a los derechos invocados que conllevara eventualmente un perjuicio irremediable, se activaba la intervención del juez de tutela. 2.1. Al respecto puntualizó que el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Contraloría Departamental del Tolima, fue promovido mediante la Convocatoria 282 de 2013 y reglamentada a través del acuerdo 459 del mismo año, normatividad que conoció la aspirante con antelación. 2.2.

Con fundamento en los preceptos que regulan la prueba de análisis de antecedentes, consideró que no era procedente acceder a la pretensión relativa con la validación y consecuente puntuación del título de abogada. 2.3. A igual conclusión arribó respecto de la solicitud relacionada con la asignación de puntaje al curso de inglés realizado por la tutelante, puesto que según la reglamentación, nada tenía que ver dicho estudio con la funciones a desempeñar en el cargo de profesional universitario. 2.4.

Tampoco halló irregularidad al negarle la validación y la puntuación por la experiencia laboral, dado que la certificación aportada comprendía el mismo período de tiempo laborado y que ya había sido calificado con otra constancia de trabajo. 2.5. Finalmente, se descartó la experiencia adquirida con anterioridad al título profesional, toda vez que no aportó el certificado de terminación de materias, carga probatoria en cabeza de la aspirante, conforme lo indica el artículo 37, numeral 1, literal c del acuerdo 459. 3.

Concluyó que al no evidenciarse vulneración de los derechos a la accionante que diera lugar a un perjuicio irremediable, negó la petición de amparo, quedando abierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa si aún pretende discutir la legalidad del acto administrativo.

2. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad insistió en las irregularidades que, en su sentir, se presentaron en la valoración de la prueba de valoración de antecedentes, al haberse omitido el análisis de la documentación que aportó para tal efecto. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será confirmada por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3.2. En ese orden, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la facultad, incluso, frente al perjuicio que reclama, para solicitar la suspensión provisional del acto, trámite regulado en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.

De allí que no resulta admisible la pretensión de la accionante tendiente a la sustitución del juez natural por el de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a los resultados de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario.

Tesis que ha sido reiterada por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela deviene de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela. 3.4.

Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedieron a verificar la documentación aportada por la aspirante y con base en la normatividad aplicable al punto, emitieron el correspondiente puntaje respecto de la prueba de análisis de antecedentes; siendo cosa diferente que le asista inconformidad y por tal razón, debe hacer uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece. 3.5.

Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, ser designado en caso de ocupar el primer puesto de la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 3.6.

En el caso de la memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 4.

Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10