República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73918 Carlos Eduardo Leiva López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7810-2014 Radicación n° 73918 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y mínimo vital, entre otros por él invocados, respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Del trámite se enteró a la Policía Nacional SIJIN y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El actor manifiesta en concreto que fue condenado por un delito del cual ya cumplió la pena impuesta, que después del 11 de noviembre de 2010, ya han pasado más de 18 meses y 25 días totalizando los 48 meses o 4 años de la pena, cumpliéndose a mediados del año 2012. Así mismo que en noviembre del año 2013 mediante derecho de petición solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se le expidiera el paz y salvo por cumplimiento de la pena y a su vez se informara a las entidades correspondientes la extinción y liberación definitiva de la pena, solicitud que no le recibió ese despacho y lo orientó a interponerla en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta la cual lo entregó el 08 de noviembre de 2013.
El 19 de diciembre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta mediante oficio No. 7615 le informa que su solicitud fue trasladada mediante oficio No 7614 de la fecha al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sin tener contestación alguna. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, habeas data e igualdad, al no obtener una respuesta a su solicitud por cuanto no tiene certeza si se enviaron o no los oficios a las entidades antes mencionadas informando la extinción y liberación de la pena.
Por lo anterior solicita que se ordene a la entidad accionada Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decretar la extinción y liberación definitiva de la pena toda vez, que ya cumplió la pena impuesta después del 11 de noviembre de 2010, y han pasado más de 18 meses y 25 días, totalizando los 48 meses o 4 años de la condena impuesta, cumpliéndose a mediados del año 2012 y a su vez informar a la Policía Nacional para el cambio de leyenda que debe aparecer en el certificado judicial en cumplimiento de la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional, como también informar a las demás entidades que se estime conveniente la extinción y liberación definitiva de la pena principal de 4 años de prisión y restablecimiento (sic) de derechos como ciudadano”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección invocada, tras considerar que, pese a que mediante auto del 6 de agosto de 2013 el juzgado demandado declaró la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al accionante, erró al consignar uno de los apellidos y el número de su cédula de ciudadanía. Asimismo, el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, quien inicialmente no remitió los oficios por medio de los cuales se comunicaba dicha decisión, incurrió en el mismo yerro al hacer lo propio en el mes de abril de los cursantes.
Así, se observa que la vulneración de los derechos del memorialista se mantiene, toda vez que tales irregularidades imposibilitan que se actualice la base de datos de la Policía Nacional, ya que según lo informado por la misma, para ello debe contarse con un oficio actual que de cuenta sobre la decisión de extinción de la pena, con datos precisos sobre el nombre del condenado y su número de identificación. Por tal razón, concedió la tutela y ordenó “…al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo revise nuevamente, aclare y se pronuncie respecto del auto interlocutorio No. 0962 del 06 de agosto de 2013, si es del caso, para determinar plenamente al señor CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ, sobre la situación actual de extinción y liberación definitiva de la pena impuesta, del cual le será informado del trámite dado al mismo, de igual manera el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas actuará de conformidad a lo manifestado por el Juzgado accionado.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo y como motivos de inconformidad, señaló: 1. Que se aparta de lo consignado por el a quo en el sentido que los errores contenidos en el auto fechado el 6 de agosto de 2013 por medio del cual se decretó la extinción de su pena y los oficios dirigidos a las autoridades competentes comunicando ello fueron presuntos, pues es claro que ante los mismos, no ha sido dado de baja en los diferentes sistemas de información y aún aparece sancionado, esto es, 23 meses después de haber cumplido con la pena. 2.
De las pruebas allegadas se desprende que, para el año 2013, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no envió los oficios comunicativos de la extinción de su pena, mientras que los remitidos en el mes de abril del año en curso contienen sendos errores que no permitirán la rehabilitación de sus derechos, y el Tribunal minimizó la gravedad de una tal situación. 3.
Pese a dichas situaciones anómalas, el a quo no dictó correctivo alguno para que las mismas no vuelvan a suceder, las cuales sin lugar a dudas constituyen una afrenta a sus derechos si en cuenta se tiene que, a diferencia de sus compañeros de causa, desde hace dos años no puede acceder a un empleo. 4. La orden de tutela dictada resulta insuficiente, ya que luego de los descuidos señalados, no resulta posible confiar en que el juzgado revise y aclare su pronunciamiento, de tal suerte que, en su sentir, se le ha debido ordenar que corrija sus datos biográficos y número de cédula, al centro de servicios que envíe oportunamente los oficios comunicando sobre la extinción de la pena a las autoridades competentes y a la Policía Nacional, que una vez reciba el respectivo, proceda a la mayor brevedad de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en torno a la leyenda en el sistema de consulta de antecedentes. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado, más sin embargo, las pretensiones del censor sea abren paso en el sentido de que se prevendrá a los demandados para que situaciones como la evidenciada no continúen ocurriendo. 3.1.
En efecto, la queja constitucional de CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ se concretó a denunciar como, pese a haber cumplido con la pena impuesta en su contra y a diferencia de sus compañeros de causa, ello no habría sido declarado por la autoridad judicial y comunicado a las autoridades competentes. Así, dentro del presente trámite pudo establecerse que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído del 6 de agosto de 2013, declaró la extinción y liberación definitiva de la sanción en contra del accionante; decisión en la cual de manera errada se consignó el número de su cédula de ciudadanía y su primer apellido, al señalar Leyva tratándose de Leiva.
Adicional a ello, se determinó que, para ese momento, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al parecer no libró los oficios comunicando tal decisión, situación que quiso enmendarse mediante la remisión respectiva el pasado mes de abril del año avante pero en la cual se incurrió en los mismos yerros señalados. 3.2.
Tales situaciones fueron advertidas por el Tribunal, quien estimó que esas equivocaciones suponen la trasgresión de las garantías del actor pues habrían de imposibilitar la satisfacción de sus pretensiones, orientadas a la cancelación de sus anotaciones en la base de datos de la Policía Nacional, como que para ello se requiere que la información en punto de sus nombres y apellidos, así como su número de identificación, sea la correcta.
En tal virtud, tuteló los derechos invocados. 3.3. Y tanto es así, que una vez emitido el fallo de tutela el Centro de Servicios Judiciales accionado allegó los soportes orientados a acreditar que acató la orden constitucional, mediante la emisión del proveído fechado el 7 de mayo de los cursantes, por medio del cual el despacho judicial corrigió los datos relativos al apellido y la cédula de ciudadanía del peticionario.
Asimismo, aportó copia de los oficios dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y al accionante mismo, comunicando lo propio para efectos de las desanotaciones del caso. 3.4.
Lo anterior es indicativo que, contrario a lo argüido por el quejoso, la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado sí resultó efectiva, como que la misma propendía porque el despacho judicial revisara y aclarara la providencia del 6 de agosto de 2013 frente a la plena determinación de aquél, y con posterioridad, que el Centro de Servicios Administrativos hiciera lo de su cargo.
Vale aclarar sin embargo, que en modo alguno el hecho que los accionados hubieran procedido de conformidad con lo ordenado implica que la protección constitucional carezca de objeto en la actualidad, puesto que el a quo arribó a la conclusión que los derechos del actor fueron vulnerados, lo cual es compartido plenamente por la Sala, y ello sólo denota que los demandados actuaron en cumplimiento a la sentencia de tutela. 4.
Sin embargo y según se anunció en un comienzo, la censura del impugnante se encuentra llamada a prosperar en lo que dice relación con la gravedad de los hechos aquí ventilados, ya que no puede perderse de vista que, debido a una serie de errores y descuidos sistemáticos por parte de las autoridades, lo cierto es que la situación de aquél difiere de la de sus compañeros de causa, quienes de tiempo atrás obtuvieron la rehabilitación de sus derechos derivada de la declaratoria de la extinción de su pena, mientras que a CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ aún le aparecían las anotaciones respectivas, especialmente, la contenida en el certificado de antecedentes expedido vía web por la Policía Nacional, lo cual según su dicho le generó inconvenientes de tipo laboral. 4.1.
Bajo ese entendido, imperioso se torna prevenir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que situaciones como la descrita, cuyo manejo les ha sido confiado como autoridades, no continúen, pues los traumatismos que se susciten en la resolución de las solicitudes y recursos que se presentan en ese estadio procesal debido a una desatención de su parte, pueden implicar una flagrante trasgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, y que precisamente por estar atados a la vigilancia de dichos funcionarios entratándose de la fase de la ejecución de la pena, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su definición. 5.
Finalmente, ninguna orden se le puede impartir a la Policía Nacional para efectos de que proceda al cambio de la leyenda que aparece en el certificado de antecedentes, de un lado, por cuanto mal podría atribuírsele negligencia o desidia para tal efecto pues recuérdese que, ello se encuentra supeditado a la recepción de la comunicación por parte de la autoridad que de cuenta de la extinción de la pena, lo cual hasta después de dictado el fallo de tutela fue subsanado por los demandados; y de otro, porque verificado el sistema de consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales de esa institución, la anotación en relación con el número de cédula del accionante fue modificado y en la actualidad registra que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.”, de manera que su pretensión al respecto ha encontrado satisfacción. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- PREVENIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que situaciones como la descrita en la presente acción de tutela, cuyo manejo les ha sido confiado como autoridades, no continúen ocurriendo.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml PAGE 11