Radicado nº 96323 JULIO CÉSAR DÍAZ HURTADO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP781-2018 Radicación Nº 96323 (Acta 15) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR DÍAZ HURTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pro la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta declaró penalmente responsable a JULIO CÉSAR DÍAZ HURTADO por los delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, imponiéndole la pena de 14 años y 16 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.
En firme la actuación, correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cual mediante auto de 7 de junio de 2017 negó la petición de prescripción de la sanción penal, presentada por el condenado, quien se encuentra privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2016. Inconforme DÍAZ HURTADO recurrió tal determinación, siendo confirmada el 15 de diciembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
El accionante considera que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, por lo que impera el amparo constitucional, toda vez que en su sentir ya se cumplió el término de prescripción de la pena, cuando además de que los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de noviembre de 1994 el término de 5 años previsto en el artículo 89 del Código Penal se encuentra superado, razón por la que su desconocimiento le repercute en desfavor, tornando su negativa en una flagrante vía de hecho.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos de 7 de junio y 15 de diciembre de 2017, para que en su lugar, se acceda a la declaratoria de prescripción de la sanción penal que le fue impuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia de las providencias dictadas al interior de la actuación, por medio de las cuales le negó al condenado la prescripción solicitada, para que los argumentos jurídicos sean tenidos en cuenta a la hora de decidir.
Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando que no era viable acceder a la petición del condenado, cuando apenas desde el 31 de octubre de 2016 se encuentra privado de la libertad por una sentencia condenatoria a 14 años y 6 meses de prisión desde el 9 de julio de 2010, debidamente ejecutoriada, por lo que el término prescriptivo fue interrumpido desde su aprehensión. Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta aportó copia de la sentencia de condena, indicando que la misma quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2010, sin que hubiera sido recurrida.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. JULIO CÉSAR DÍAZ HURTADO considera vulnerados sus derechos fundamentales con las decisiones de 7 de junio y 15 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le fue negada la petición de prescripción de la sanción penal, cuyo fenómeno considera actualizado en su caso, por lo que su desconocimiento afecta sus derechos fundamentales. 3.
De entrada advierte la Sala que la acción de tutela está destinada a fracasar, porque no se advierte alguna arbitrariedad lesiva de los derechos fundamentales reclamados en las decisiones que censura el demandante, quien incurre en varias imprecisiones, al considerar que el término de prescripción de sanción se contabiliza desde la ocurrencia de los hechos.
En el auto de 7 de junio de 2017 el juez que vigila la pena a JULIO CÉSAR DÍAZ HURTADO decidió negar la petición de prescripción de la sanción penal, al no encontrar configurado tal fenómeno en el caso del condenado, argumentando que el término mínimo de 5 años previsto en el artículo 89 del Código Penal aún no se ha cumplido desde la ejecutoria de la condena el 23 de julio de 2010, cuyo término de prescripción fue interrumpido desde su aprehensión el 31 de octubre de 2016.
Fue determinante el funcionario de ejecución de penas al negar la petición presentada por el condenado, incluso confirmado en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 15 de diciembre de 2017, señaló: En el caso concreto se hace evidente que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2010, entonces tomando en cuenta la fecha referida y aplicando el artículo 89 del Código Penal se advierte que el término por el que fue condenado el recurrente fue de 14 años y 6 meses de prisión que contabilizados para decretar la prescripción de la sanción penal, se cumplirían el 23 de enero de 2025.
No obstante lo anterior, en el presente caso es dable remitirnos a lo dispuesto en el aludido artículo 90 dado que el 31 de octubre de 2016 fue capturado el señor DÍAZ HURTADO y, por lo tanto, desde dicha data, se empezó a descontar el cumplimiento de la pena e inclusive, actualmente se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario por cuenta de las diligencias, razón por la cual el término prescriptivo se encuentra interrumpido toda vez que el penado se encuentra purgando la pena impuesta en sentencia emitida el 9 de julio de 2010 por los delitos de homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, que vigila el A quo, en consecuencia, resulta inviable decretar la prescripción de la pena en mención, toda vez que ésta no se ha configurado, debido precisamente a la interrupción de la misma.
(Folio 5 respuesta Tribunal) No se aprecia la estructuración de alguna vía de hecho en el caso que reporta el demandante, menos cuando se confirma con la respuesta allegada por el juzgado de conocimiento que, en efecto, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 23 de julio de 2010 y la captura el 31 de octubre de 2016, acarreando la interrupción de término de prescripción de la pena que reclama el actor. 4.
En este orden de ideas, es evidente que JULIO CÉSAR DÍAZ HURTADO no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. 5. Encuentra la Sala que en algún momento del escrito de la demanda, el actor confunde la figura de la prescripción de la pena con la prescripción de la acción penal, por ello, no sobra advertirle que si lo que pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por JULIO CÉSAR DÍAZ HURTADO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 3