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STP781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 89.476 NYDIA JOHANNA LINARES BERNAL. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP781-2017 Radicación N°. 89.476 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Jefe de la Seccional Sanidad de Santander - Policía Nacional, frente a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual tuteló, por un lado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida a favor del hijo de Nydia Johanna Linares Bernal y, por el otro, el derecho de petición a favor de la referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Relata que el padre de su hijo es el señor Elver Cuervo Forero, quien por pertenecer a la Policía Nacional en condición de “retirado” se encuentra afiliado al sistema de salud de dicha entidad en calidad de cotizante, siento por tanto el menor beneficiario de aquel.

Tras precisar que el 18 de agosto del corriente año se le negó al infante el servicio médico de urgencia por no estar afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, siéndole indicado que debía ser atendido por consulta particular, arguye que el 22 de septiembre siguiente, remitió a la Dirección General de tal institución un derecho de petición deprecando que su primogénito sea afiliado al referido sistema, solicitud de la cual no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, y luego de afirmar que no cuenta con recursos para costear consultas particulares a su hijo, menciona que acude al juez constitucional en aras de que se ordene a la entidad demandada disponer lo necesario para que afilien al menor JUAN CARLOS CUERVO LINARES de forma inmediata al sistema de salud de la Policía Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de San Gil tuteló los derechos fundamentales de la vida y salud a favor del hijo de la accionante al estimar que la parte demandada no brindó la atención de urgencia cuando lo necesitó el menor y en cambio la obligó a hacer el ingreso como particular.

En el mismo sentido, amparó el derecho de petición de Nydia Johanna Linares Bernal en vista que la solicitud elevada en el mes de septiembre pasado con destino a la Dirección General de la Policía Nacional deprecando la afiliación de su hijo, no ha sido respondida. En ese orden de ideas ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en tanto se expide el carnet del menor, se le continúe prestando los servicios de salud mientras los padres cumplen con su obligación de realizar los trámites de rigor para la obtención de dicho documento.

Asimismo, ordenó a dicha entidad que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda con claridad la petición del 14 de septiembre de la quejosa. Finalmente, negó la acción de tutela en lo que respecta a la afiliación del menor el subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que la parte demandada demostró que el hijo de la quejosa se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su padre.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Jefe de la Seccional Sanidad de Santander - Policía Nacional, quien precisó que la prestación del servicio de salud a los usuarios que se encuentran en la misma situación del hijo de la actora, esto es, que no cuentan con carnet pero están activos en el subsistema de salud de la institución, los servicios se les proporcionan a través de una certificación mientras que los padres actualizan datos para el procedimiento de carnetización. Agregó que conforme a la comunicación telefónica sostenida con la accionante, esta manifestó que en la actualidad su hijo no tiene carnet de afiliación, pues debido a las diferencias con el padre, él no se ha tomado el trabajo de realizar los trámites para tal fin, por lo que se le reiteró la necesidad de que se acercara a la oficina de Talento Humano de Santander, a fin de que se proceda a actualizar los datos y tipo de identificación del niño y se expida el correspondiente carne de afiliación para que continúe siendo atendido por parte de esta Seccional.

Ante lo anterior, refiere, que no es de recibo que se tutelen los derechos a la accionante por situaciones que claramente recaen en la responsabilidad de los padres para con los menores. Igualmente destacó que la atención en salud al niño nunca ha sido negada o suspendida por parte de esa Seccional pese a la falta de diligencia de sus padres para proceder a solicitar el carnet, actualizar datos y allegar la tarjeta de identidad.

Es por ello que se procederá a oficiar al ICBF San Gil, a fin de reportar lo sucedido, puesto que se hace necesario que se pronuncie sobre la falta de atención del menor. Bajo ese entendido, solicitó revocar el fallo impugnado en vista que la institución no ha vulnerado derecho alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales que reclama la actora ante la presunta falta de atención médica de su menor hijo y ausencia de respuesta a su solicitud en la cual deprecó la afiliación del menor al subsistema de salud de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará parcialmente el fallo impugnado al corroborar que no hubo omisión de la parte accionada en la prestación de los servicios médicos al hijo de la actora. Las siguientes son las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto a los derechos a la salud y la vida del hijo de la accionante, toda vez que el motivo que conllevó a que el menor no fuera atendido por urgencias el pasado 18 de agosto de 2016, no es culpa exclusiva de la parte demandada como lo considera el Tribunal, estas son las razones: 2.1.

Valga precisar que revisado el sistema de afiliaciones al subsistema de salud de la institución demandada se registró que el menor se encuentra activo en condición de beneficiario de su padre Elver Cuervo Forero quien funge como agente retirado de la Policía Nacional. 2.2. El sistema también reportó que el niño actualmente cuenta con 11 años de edad y no cuenta con carnet de afiliación en salud, dado que sus padres no se han acercado a la Oficina de Talento Humano a fin de allegar la tarjeta de identidad y actualizar sus datos, situación que debió ser evacuada tan pronto el impúber cumplió los 7 años de edad, esto es, hace 4 años.

Aunado a lo anterior, en hijo de la accionante se encuentra zonificado en la ciudad de Bogotá y no en San Gil (Santander) donde actualmente reside por lo que debían los padres registrar el cambio de domicilio. 2.3. Lo anterior conllevó al impase del 18 de agosto pasado que denuncia a través de esta solicitud de amparo, donde la accionante refiere que su hijo no fue atendido por urgencias y le indicaron que debía ingresar como particular, sin embargo, en el registro de entrada del lugar (no se especifica cual) identificado con el número 78, se evidencia que a pesar de los inconvenientes a la quejosa se le indicó que al ingresar al menor como particular al día siguiente se aclararía la situación y si es posible se le devolvería el dinero del depósito.

No obstante, la actora optó por marcharse por no contar con dinero. 2.4. Así las cosas la Sala arriba a dos conclusiones, la primera que el motivo de la acción de la tutela por falta de atención médica no es propio de la parte accionante, sino de los padres del niño quienes han omitido adelantar los trámites de su afiliación a pasar de haber sido requeridos en varias oportunidades por escrito y por vía telefónica.

Ello es así, porque de la misma manera como existen derechos también obligaciones con el sistema y entre ellas las expuestas renglones atrás que no han sido acatadas por la accionante y el padre de su hijo. Son estas las razones por las cuales la Sala considera que en relación presunta vulneración a los derechos a la salud y vida del menor, el fallo debe ser revocado. 3.

Situación distinta acontece con la protección al derecho de petición, es decir, se mantendrá con su confirmación, pues claramente se evidencia en la actuación que la petición por medio de la cual la actora solicitó a la autoridad demandada la afiliación de su hijo, no ha sido respondida a pesar de haber sido recibida desde el 31 de octubre pasado.

En ese orden de ideas, el fallo impugnado será confirmado parcialmente, revocando el numeral primero y negar la acción de tutela frente a los derechos de la salud y vida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar Parcialmente la sentencia impugnada.

Segundo. Revocar el numeral primero del fallo censurado y negar la concesión del derecho frente a los derechos de la salud y vida. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2