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STP7809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145126 CUI: 11001020500020250057201 Jhon Jairo Santana Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250057201 Radicación n.° 145126 STP7809-2025 (Aprobado acta n.º116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Jairo Santana Ramírez contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y pensión, los cuales considera vulnerados con el fallo del 2 de septiembre de 2024, proferido por la accionada.

En síntesis, el actor argumenta que cumple con el requisito de inmediatez, lo anterior al afirmar que conoció el fallo de segunda instancia luego de que se le notificara la terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 11 de septiembre de 2024. II.

HECHOS 1.- Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega S.A. instauró demanda especial de fuero sindical, radicado 11001310501520220022500, contra Jhon Jairo Santana Ramírez con el fin de solicitar que se declarara que aquel tenía el mencionado fuero con ocasión del cargo de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRALIM”, y que incurrió en faltas graves que dan lugar a una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

En consecuencia, Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA pretendió que se levantara el fuero del demandado y se le concediera permiso para despedirlo con justa causa. 1.1.- Indega S.A. argumentó que Santana Ramírez incumplió con las obligaciones consignadas en los artículos 7º numeral 6º literal A, artículo 60 numeral 6º y artículo 62, todos del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con las disposiciones contenidas en el artículo 64 numeral 15 y artículo 66 numerales 18, 51 y 54 del reglamento interno de trabajo y obligaciones especiales del trabajador. 1.2.- El Juzgado 15º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2024[footnoteRef:2], absolvió a Jhon Jairo Santana Ramírez de todas las pretensiones de la demandante. [2: Link remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, carpeta “01PrimeraInstancia” carpeta “C01Principal” Principal” archivo “58Acta202200225Audiencia20240731”] 1.3.- Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical del que gozaba el demandado y autorizó su despido. [3: Link remitido por el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá, carpeta “02SegundaInstancia” carpeta “C03ApelaciónSentencia” archivo “03fuero-revoca-si grave venta rifa.pdf” ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Jhon Jairo Santana Ramírez promovió acción de tutela contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitida el 2 de septiembre de 2024, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y pensión. 3.- El 26 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, tras evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

En concreto, la Sala indicó: “el término que transcurrió desde la notificación de la sentencia recurrida – 5 de septiembre de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 11 de marzo de 2025, transcurrieron más de los seis meses dispuestos; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable ” 4.- Inconforme con esta decisión, Jhon Jairo Santana Ramírez la impugnó y señaló que cumple con el requisito de inmediatez porque conoció el fallo de segunda instancia luego de que se le notificara la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 11 de septiembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por encontrarse incumplido el requisito de la inmediatez o si, por el contrario, superado el examen de los restantes requisitos generales de procedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al proferir el fallo del 2 de septiembre de 2024 a través del cual revocó la decisión de primer instancia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y pensión del actor;

(ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues de acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno; (iii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada;

(iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a exponer. 14.- La decisión que dio fin al proceso especial de fuero sindical proferida por el Tribunal accionado es del 2 de septiembre de 2024 y fue notificada mediante edicto del 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:4], fijado por tres días como bien lo determinó la decisión de tutela de primera instancia ( supra párr. 3), mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2025, es decir, seis (6) meses y una semana desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión atacada, superando así el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (En el mismo sentido, ver: CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). [4: Información verificada en página de Consulta de Procesos Nacional Unificada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, con el radicado 11001310501520220022502.] 15.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 16.- Ahora, si bien en el escrito de impugnación el actor señaló que no conoció la providencia atacada sino hasta el 11 de septiembre de 2024, lo cierto es que no anexó ningún soporte para acreditar tal afirmación, y, de la verificación hecha por la Sala, se advierte que el edicto mediante el cual se notificó la decisión en comento es del 3 de septiembre. 17.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, tal como lo concluyó la primera instancia, debido a que el actor no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y tampoco justificó la mora para hacerlo. e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por Jhon Jairo Santana Ramírez en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no solicitó el amparo dentro de un tiempo razonable y la justificación presentada en el escrito de tutela no es de recibo para la Sala por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21