CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91845 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7809-2017 Radicación No. 91845 Acta No. 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 18 de abril del año en curso, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sancionó a los Brigadieres Generales GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Director de Sanidad y Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, respectivamente y a los integrantes de la Junta Médica Laboral Militar, doctores ÁNGELA VELÁSQUEZ SANABRIA, KEIKO FONTALVO RODRÍGUEZ y JERHY FERNANDO ANDRADE SANDOBAL, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital a favor del ciudadano YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA.
II.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de enero del año que transcurre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital a favor del ciudadano YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA.
En consecuencia, ordenó: “a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército que proceda a reanudar los servicios de salud del señor YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA, y le preste en forma integral las atenciones que requiera, en especial las que sean prescritas por los galenos y especialistas tratantes a consecuencia de las patologías que actualmente presenta ‘lupus eritomatoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas’ y ‘gonalgia izquierda y tumbalgia mecánica’, es decir, citas médicas especializadas, medicamentos, exámenes, cirugías, entre otros, que tengan relación directa con sus padecimientos”.
Y, “a los galenos que conforman la Juna Médica Laboral Militar que valoró al señor YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA en junio de 2014, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, lo valoren nuevamente a efectos de establecer su condición de invalidez, para lo cual deberán hacer un estudio integral de sus condiciones de salud, en el que se tenga en consideración todos los padecimientos que presente, incluido el ‘lupus eritomatoso sistémico’, para lo cual se les concederá un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, determinación que deberán dar a conocer al actor dentro de los términos de ley, a efectos de permitirle que ejerza su derecho de contradicción, en caso de no estar conforme con la conclusión a la que se llegue”. 2.
El 22 de febrero de 2017, el apoderado del señor YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA recurrió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato. 3. La autoridad judicial competente después de instar a las dependencias del Ejército Nacional accionadas, así como a sus superiores para que dieran las explicaciones del caso, el 23 de marzo de 2017 dispuso dar trámite a lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Junta Médica Laboral Militar y a los Comandantes del Ejército Nacional y del Comando de Personal de esa institución castrense, por el término de tres (3) días para que rindieran los respectivos descargos y solicitaran la práctica de pruebas que consideraran pertinentes y útiles.
Decisión que fue puesta en conocimiento del señor YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA a través del correo electrónico comando212010@Hotmail.com. 4. Entre tanto, el accionante puso de presente que pese a que se reactivaron los servicios de salud, estaba pendiente que fuera valorado por ortopedia y reumatología; no le habían prescrito medicamento alguno; y tampoco le habían indicado una fecha concreta en la que se le realizaría la Junta Médica Laboral.
III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta la información suministrada por el señor YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA, declaró que los Brigadieres Generales GERMÁN LÓPEZ GUERERO y CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Director de Sanidad y Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, respectivamente y a los integrantes de la Junta Médica Laboral Militar, doctores ÁNGELA VELÁSQUEZ SANABRIA, KEIKO FONTALVO RODRÍGUEZ y JERHY FERNANDO ANDRADE SANDOBAL, había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2017.
En consecuencia, los sancionó con tres (03) días de arresto y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Para soportar la anterior decisión, se precisó que: “…si bien en la actualidad, los servicios de salud del tutelante ya fueron reactivados por la Dirección de Sanidad del Ejército y de hecho se han efectuado algunos exámenes médicos, con ello no se le ha garantizado la atención integral, puesto que no le han sido prescritos las medicinas que requieren para el control de sus enfermedades, ya que no ha sido visto por los especialistas que deben tratar sus patologías, esto es el reumatólogo y el ortopedista, y luego de una espera prolongada, en la que ha tenido que acudir a varias IPS sin obtener respuestas favorables, las citas con esos galenos le fueron asignadas para el 12 y 17 de abril, respectivamente.
Ahora, en lo atinente a la nueva valoración por la Junta Médica Laboral Militar, se tiene que no obstante haberse dado un plazo de 5 días, la misma aún no ha sido programada, y según se le indicó al accionante, de tener todos los exámenes requeridos, se llevaría cabo entre el 25 y 30 de abril del presente año. Incluso por parte de la Junta Médica Laboral Militar no se ha realizado ningún pronunciamiento frente a los requerimientos que se le han efectuado, entonces se desconoce cuál ha sido la razón que le impide acatar lo dispuesto.
En esas condiciones, advierte la Colegiatura que la orden dada continúa sin acatarse, y pese a las acciones adelantadas por la Dirección de Sanidad en desarrollo de este incidente, no se ha materializado lo que se pretendía con el fallo que amparó las garantías fundamentales del tutelante, sin que se advierte o se haya esgrimido ninguna razón que justifique la demora para cumplir con ello, pese a que el fallo fue notificado el 30 de enero de 2017”. 2.
El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3. Estando las diligencias en esta sede, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, acreditó que el 17 y 19 de abril de 2017 el señor YEFERSON ALEXÀNDER ARTEAGA fue atendido por los especialistas en Ortopedia y Reumatología, prescribiéndole los medicamentos y el tratamiento a seguir frente a las patologías que presentaba.
Agregó que de igual manera se había emitido citación a Junta Medica Laboral para el 16 de mayo del año en curso, y que: “ estableció comunicación con el accionante el teléfono No. 3224056, a las 4:15 p.m. del día 11 de mayo de 2017, con la finalidad de informarle la programación de la citación de Junta Médica Laboral, además se le envió la notificación al correo electrónico: comando2012010@hotmail.com., una vez verificado el SIMIL y que cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 16”.
Con base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se había presentado un hecho superado, por ende, se debía revocar la sanción impuesta. Al escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.
En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 18 de abril de 2017, tal como lo puso de presente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había adelantado diligencias en aras de cumplir el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2017, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales reclamados por el señor YEFERSON ALEXÀNDER ARTEAGA, ello no era suficiente para señalar que al actor se le estaba garantizando la atención integral en salud tal como se había ordenado.
Lo anterior porque estaba pendiente que fuera valorado por los especialistas que debían tratar sus patologías, esto es, el ortopedista y el reumatólogo, y tampoco se había programado fecha para llevar a cabo la Junta Médica Laboral. No obstante, en el curso del incidente de desacato, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, acreditó que el 17 y 19 de abril de 2017 el señor YEFERSON ALEXÀNDER ARTEAGA fue atendido por los especialistas en Ortopedia y Reumatología, prescribiéndole los medicamentos y el tratamiento a seguir frente a las patologías que presentaba.
Además, como quiera que en los términos establecidos en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad de ese institución castrense es la que autoriza la reunión de la Junta Médica Laboral, informó que había emitido citación para ese efecto, señalando el 16 de mayo año que avanza, y que “ estableció comunicación con el accionante el teléfono No. 3224056, a las 4:15 p.m. del día 11 de mayo de 2017, con la finalidad de informarle la programación de la citación de Junta Médica Laboral, además se le envió la notificación al correo electrónico: comando2012010@hotmail.com., una vez verificado el SIMIL y que cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 16”. 6.
Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir en su totalidad el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira será revocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 18 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el apoderado del ciudadano YEFERSON ALEXÁNDER ARTEAGA, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 59 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 12