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STP7809-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73893 A/. Alexandro Vallejo Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7809-2014 Rad. 73893 Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo de fecha 9 de mayo de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y salud de ALEXANDRO VALLEJO y negó los del debido proceso e igualdad, dentro de la acción constitucional promovida por él y MARÍA LILIAM MORALES en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Primero Penal del Circuito de Riosucio, el Director y Jefe de seguridad del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y CAPRECOM EPS. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “2.1. Adujo el accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, que los Juzgados que no han accedido a sus solicitudes de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, han menoscabado su derecho a la igualdad, toda vez que se encuentra en la misma situación del señor HERNANDO CARDONA LÓPEZ a quien sí le fue reconocido tal beneficio. 2.2.

Adujo que a la hora de conocer de esas peticiones, las Jueces han hecho caso omiso de las pruebas que se han recaudado, las cuales dan cuenta de que su señora madre, quien también suscribe la demanda, no cuenta con la colaboración de otras personas. Agregó que además de desconocer las pruebas, trajeron a colación hechos inexistentes, por ejemplo, que su hijo se encuentra en otra ciudad trabajando como camionero y que su progenitora tiene nietos que le colaboran con el sostenimiento del hogar. 2.3.

También señaló que las condiciones de vida en la institución en la cual se encuentra recluido son bastantes adversas, adversidad que surge principalmente del esquema de seguridad de las celdas. Precisó que en las noches aquellas son cerradas con un tornillo exterior, lo que dificulta acceder a las unidades sanitarias, en desmedro de sus más básicas condiciones de subsistencia, toda vez que las celdas no poseen ninguna, viéndose obligados los internos a satisfacer sus necesidades fisiológicas en bolsas plásticas que deben guardar has el siguiente día. 2.4.

Además de ese hecho, hizo referencia a la infraestructura eléctrica del penal, la cual es diseñada por los propios internos y algunos de ellos no tienen energía eléctrica, resaltando que ese tipo de instalaciones los somete al riesgo de un incendio como el que fue materializado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. En este punto trajo a colación hechos presentados en la celda 61, la cual no tenía ventilación y se hallaba cerrada con tornillos, lo que facilitó el calcinamiento de 3 internos, anotando que ese acontecimiento no fue divulgado. 2.5.

También se refirió a la convivencia de 365 internos en un pabellón adecuado para 128 internos, existiendo entonces un hacinamiento del 100%. A lo anterior sumó la insuficiencia de la infraestructura sanitaria la cual consta de 3 sanitarios y 8 duchas, un primer piso sin funcionamiento y un segundo con 4 sanitarios de los cuales funcionan 3, con sus respectivas duchas, las cuales no tienen puertas, volándose así sus derechos, entre estos la intimidad. 2.6.

Señaló que el resto de infraestructura no se halla en mejores condiciones, pues las vigas de carga están laceradas y oxidadas, luego, están expuestos a un desastre que además puede facilitarse por virtud del hacinamiento. 2.7. Hizo alusión a la inexistencia de un espacio idóneo para atender visitas, al punto que en una de estas, la esposa de un interno cayó de un tercer piso, dada la ausencia de barandas. 2.8.

Denunció que las celdas no tienen planchón que hace las veces de cama, situaciones que en conjunto contravienen los tratados de derechos humanos y demás normas que desarrollan los derechos que como internos tienen.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, consideró: 1. Carece de legitimidad MARÍA LILIAM MORALES para invocar el amparo constitucional toda vez que las decisiones judiciales atacadas no versan sobre su situación jurídica y, se tiene certeza de la capacidad física y mental de su hijo para acudir de forma personal. 2.

Frente a la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, en primera y segunda instancia, no refulgen de manera flagrante defectos que tornen procedente la usurpación de las vías ordinarias y los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ya que del proveído del 5 de septiembre de 2013 se infiere que la juez de instancia contaba con varios insumos demostrativos que le permitieron definir en qué situación se hallaba la señora MARÍA LILIAM MORALES, como era su vivienda, con quién vive y de qué depende su sustento, además de advertir que si bien se presentaba un desequilibrio con ocasión de la medida restrictiva de la libertad, el hijo del actor no hacía ya parte de ese núcleo familiar en tanto ahora integra el de sus abuelos maternos. 3.

La madre del petente no hace parte de los sujetos a favor de quien se diseñó el instituto de la prisión domiciliaria (hijos menores o incapaces) y, aunque de aquella se refirieron graves enfermedades, fueron mencionadas otras circunstancias de vida que permitieron concluir que no se encontraba absolutamente abandonada. 4. El supuesto fáctico que el accionante enrostró a las juezas deviene inexistente y hasta que no se demuestre la falsedad del informe soporte de la decisión, se observa que los funcionarias actuaron con base en las pruebas que permitieron rechazar la condición de padre cabeza de familia, razón por la cual no se vulneró el derecho al debido proceso. 5.

Contrario a lo indicado por el demandante, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal, autoridad que conceptuó que no padece grave enfermedad pese a que requiere atenciones médicas especializadas urgentes, motivo por el cual la juez solicitó al centro penitenciario la adopción de las medidas pertinentes; si éstas no son acatadas, se le impone al actor comunicarlas al despacho para los fines correspondientes. 6.

El derecho a la igualdad tampoco fue quebrantado en tanto el caso aludido por el accionante fue analizado y decidido por otra agencia judicial. 7. Si bien el empleo de un tornillo en la parte exterior de las celdas tiene como finalidades garantizar la seguridad al interior del establecimiento y la preservación del orden e integridad física de los internos y guardas de seguridad, no puede obviarse que la distribución de las unidades sanitarias, su funcionamiento y ausencia de celdas provoca un estado bastante irregular en cuanto a las mínimas necesidades del ser humano, además de las falencias en las conexiones eléctricas y el peligro inminente sobre los habitantes al ubicarse en un territorio caracterizado por la actividad sísmica.

Por consiguiente, aparecen elementos probatorios que dan cuenta de las graves violaciones a los derechos humanos y la necesidad de garantizar el acceso a las baterías sanitarias cuando lo demanden los internos y ser evacuados de manera eficiente en caso de emergencias naturales u otras. En consecuencia ordenó: “…al DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO DE MANIZALES, AL DIRECTOR GENERAL DEL INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS que, en el ámbito de sus competencias, en un período no inferior a cuatro (4) meses se adecuen las instalaciones eléctricas a las condiciones mínimas de seguridad.

En el mismo término deberán efectuarse los encerramientos necesarios para erradicar los riesgos que se corren por ausencia de muros en los pisos superiores. En un período de seis (6) meses deberán adecuarse todas las unidades sanitarias y duchas que existen en el penal y en un período de un (1) mes, mientras el penal se adecua con las tecnologías necesarias prescindir de usos tan rudimentarios como el tornillo, deberá aumentarse el personal encargado de la seguridad de las secciones a fin de que no existan inconvenientes para que los internos puedan salir de la celda cuando se presenten contingencias fisiológicas y se puedan garantizar una evacuación masiva en caso de desastres naturales y otro tipo de eventos fortuitos” 8.

Finalmente, tuteló el derecho a la salud, por cuanto no se aportaron elementos de juicio de los cuales se estableciera el tratamiento adecuado de las patologías diagnosticadas al peticionario, por consiguiente ordenó: “… a CAPRECOM EPS ofrecer una atención integral al señor ALEXANDRO VALLEJO MORALES respecto de las patologías nefrectomía izquierda, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y masa quística abdominal hasta que el mismo permanezca bajo la custodia del INPEC”

4. LA IMPUGNACION

1. ALEXANDRO VALLEJO MORALES impugnó el fallo y atacó la negativa a la prisión domiciliaria con similares argumentos a los expuestos en su demanda, en particular, la indebida valoración de las pruebas aportadas y las deficientes condiciones sanitarias del penal. 2. El Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales recurrió la decisión, pues con esta se desconoce que la determinación de emplear un tornillo exterior obedece a la finalidad de proteger a la población interna, por cuanto existen grandes niveles de rivalidad y agresión física y, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Agregó que existen otras medidas que de igual forma podrían proteger los derechos deprecados por el actor, relacionadas con los funcionarios que fungen como pabelloneros al interior de las secciones relacionadas con la medida de atender de manera inmediata a quien requiera salida al servicio sanitario. 3.

La Coordinación del grupo de tutelas del INPEC, igualmente impugnó, ya que: (i) el hacinamiento supera las condiciones institucionales de la entidad y por ello compete al Estado en su conjunto la adopción de medidas contingentes; (ii) el presupuesto es asignado anualmente y no cuenta con los recursos pues ello implica una designación adicional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, (iii) no es el único responsable de dar solución a los requerimientos del accionante.

4. MARÍA LILIAM MORALES acudió en procura de sus intereses, los cuales reclama al: (i) no haber sido notificada de la decisión pese a ser demandante y con ello cerecenarse su oportunidad para impugnar; y, (ii) ella y su nieto son los perjudicados con la situación denunciada dada la privación de libertad de su hijo pues dependía de éste. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo cual se centrara en los puntos exclusivamente objeto de ataque. 2.

Previo a desatar el asunto de fondo y frente al reclamo elevado por MARIA LILIAM MORALES DE VALLEJO, se tiene que según lo advirtió el Tribunal, carece de legitimidad para promover la acción constitucional y como consecuencia de ello impugnar el fallo, toda vez que los derechos reclamados recaen en su hijo ALEXANDRO VALLEJO MORALES, quien accionó de manera directa.

Ello, tanto frente al cuestionamiento que eleva en contra de la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria y la conculcación de sus prerrogativas constitucionales al interior del penal, por manera que ningún pronunciamiento se torna necesario frente a su memorial. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.1.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

Es por ello que impróspero se ofrece el recurso impetrado por el actor, por cuanto con él busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas aportadas, las funcionarias judiciales accionadas al momento de conocer de la petición del quejoso, en primera y segunda instancia, y analizarla a la luz de los presupuestos normativos que rigen la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia, encontraron que no se satisfacían.

Observaron que el examen allegado por el peticionario carecía de fuerza suasoria ante las deficiencias que en el mismo se avizoraban tales como la inadecuada identificación del evaluado, del método empleado, los criterios de evaluación; además de concluir que si bien aparece una posible afectación emocional del menor, no su total abandono. Al respecto, encontraron que el niño cuenta con una red familiar que puede velar por su bienestar y manutención, pues no sólo está su abuela paterna sino los abuelos maternos, de manera que los derechos del menor no aparecen menoscabados; y que, desde la privación de la libertad del quejoso, una de las nietas ha velado por el cuidado de su madre, quien vive en la casa de propiedad del sentenciado, se encuentra afiliada al régimen de salud y recibe los servicios médicos propios de sus patologías y esporádicamente realiza actividades económicas. 4.2.

De manera que fueron atendidos no sólo los argumentos planteados por la parte interesada, sino las pruebas allegadas y practicadas y en consecuencia, se descarta la presencia de un defecto fáctico como el alegado. 5. Por otra parte, en lo atinente a las impugnaciones presentadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, se tiene que estas no arremeten contra el fondo de la decisión, es decir, la violación de los derechos fundamentales tutelados, sino acerca de las medidas adoptadas por el juez colegiado, de un lado, por no ser los únicos responsables de la situación advertida y de otro, carecer de recursos o resultar inconducentes las órdenes proferidas para garantizar la seguridad de los demás internos y cuerpo de custodia y vigilancia. 5.1.

Al respecto, aparece que la problemática penitenciaria y carcelaria no es novedosa para la Judicatura, ya que el Tribunal Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad privada de su libertad y por consiguiente, dispuso del trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales acorde con sus funciones para que superaran tan delicado escenario.

De ahí que la situación puesta de presente por el accionante frente al hacinamiento no es ajena a la judicatura si se tiene en cuenta la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose así en una problemática histórica y que pese a los esfuerzos no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí adoptadas.

Por tal razón, no es pertinente emitir una orden frente a lo ya dispuesto en el fallo referido, ya que entre otras cosas resultaría inocuo ante la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, pues se trata de que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes dadas de tiempo atrás, así lo mencionó la Corte Constitucional, al momento de conocer una petición de desacato de la sentencia T-153. 5.2.

Sin embargo lo pretendido por el quejoso no se resume a ello, como quiera que depreca el mejoramiento de las condiciones existentes de las instalaciones eléctricas y sanitarias del penal, toda vez que en las noches no pueden acceder a las baterías sanitarias al existir un tornillo externo en las celdas que impide su paso, además son insuficientes y carecen de iluminación. Frente a este tópico, aparece que tal situación ya había sido denunciada en pretérita acción de tutela (radicado 68746) y en ella se constató que, a favor de los internos se había dispuesto medidas en procura de atenderla.

Así se mencionó: “5.1. Revisados los fallos emitidos en tal sede, aparece que fueron estudiadas cada una de las denuncias presentadas en los diferentes patios de la prisión y demás espacios que se han dispuesto para albergar presos, las cuales dieron cuenta de la palmaria afectación de los derechos colectivos a la salubridad y la seguridad de los internos, así como al ambiente sano y, frente a los mandatos del juez de primer grado, el ad quem tan sólo tuvo reparo en el mejoramiento del aspecto y funcionalidad del piso de concreto en los patios y pabellones 1, 2 y 3 y en la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica y obras de reforzamiento estructural, razón por las cuales las revocó. En todo lo demás dejó incólumes las disposiciones emitidas por el a quo, básicamente: componer o reemplazar las baterías sanitarias dañadas y dejarlas en perfecto estado, erradicar las humedades en paredes y techos, realizar una campaña de higiene general, ejecutar el resane y pintura de las paredes de los patios, celdas y pabellones 1, 2 y 3 y demás áreas que lo requieran, reparar la totalidad de los techos y griferías en mal estado, llaves de lavamanos y duchas que estén goteando, cambiar las losas del piso deterioradas y representen riesgos para la comunidad, canalizar las redes energizadas y adecuar todo el sistema eléctrico que esté en precarias condiciones y amenace de riesgo, en el área de sanidad, finiquitar la obras iniciadas, tales como la ventilación de las áreas de procedimientos, consultorios y observación, vidrios, chapas, terminados en los baños, tratamiento de humedades y pintura.

Además, instalar sistemas de iluminación y ventilación, mantenimiento periódico de las instalaciones y redes que atraviesan el predio y restitución de las mismas en caso de ser necesario, optimizar la prestación del servicio de agua, estudio e instalación de hidrantes, control de vertimientos y manejo de roedores y plagas, estudios para tecnificar y modernizar los medios de seguridad, implementar rutas de evacuación e identificar sitios de encuentro, difundir y capacitar para poner en práctica el Manual del Plan de Emergencia, fortalecer el área de sociología y psicología, requerir a CAPRECOM para la atención en salud en condiciones óptimas y oportunas, abastecer los botiquines, dar mayor cobertura a los programas educativos, entre ellos, capacitar y ejecutar programas para la comercialización de los productos que elaboran los internos y, adelantar y ejecutar planes, políticas y gestiones pertinentes para eliminar el hacinamiento.

En tal virtud, se dispuso como estrategias: traslados de internos, modernización y redistribución de espacios que componen las celdas, implementar medidas de descongestión a corto y mediano plazo, de manera gradual y programada, generar programas para erradicar tratos degradantes y penas crueles, reorganización de días de visitas, funcionalidad de los servicios sanitarios colectivos y la implementación de actividades recreativas, deportivas y laborales. 5.2.

Mandatos que han venido siendo ejecutados según lo informado por el Director del Establecimiento Penitenciario y la Defensoría del Pueblo y, que en caso de ser desatendidos, cuenta el demandante con mecanismos para exigir su cumplimiento como lo indicó el a quo. (CSJ STP, 5 Sep. 2013, Rad. 68746) 5.3. En consecuencia ya se han adoptado medidas para conjurar la problemática descrita en el penal, las cuales comulgan con las adoptadas en el fallo de primer grado y por consiguiente no son nuevas para las autoridades penitenciarias impugnantes, quienes, precisamente, ya deben estar efectuando los arreglos logísticos aludidos.

Y si bien el tornillo es un elemento que contribuye al mantenimiento del orden al interior del establecimiento, también lo es que se puede acudir a medidas alternas para evitar que los internos colmen sus necesidades fisiológicas en su celda, como el Director lo enunció, con apoyo de los pabelloneros que acudan ante el llamado de aquellos y según fue dispuesto en la providencia de primera instancia, mientras se adecuan las tecnologías necesarias que permitan prescindir de los mismos. 6.

Así las cosas y al no obrar razones para modificar o derruir el fallo impugnado, el mismo será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 387 cno. Tribunal � Sentencia T-153 de 1998 � Corte Constitucional, Auto 041 de 2011 � Véase fol. 106 reverso cno. Tribunal � Véase conclusión a las medidas a implementar, pág. 43 del fallo del 18 de marzo de 2011.

Fol. 75 cno. Tribunal 17