Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250012701 Radicación n.° 145159 Induminas Tasajero S.A.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250012701 Radicación n.° 145159 STP7808-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Induminas Tasajero S.A.S., Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 7 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el auto emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 540013105001-2018-00245.
Asimismo, declaró improcedente la acción respecto del auto dictado el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que no accedió a decretar la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 540013105002-2019-00306-00[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta y la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, así como a todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 54-001- 31-05-004-2014-00178-00, 54-001-31-05-002-2019-00344- 00 y 54-001-31-05-002-2019-00013-00, los ejecutivos 54-001-31-05-001-2018-00245-00 y 54-001-31-05-002-2019- 00306-00 y las denuncias identificadas con radicados 540016001131202422162 y 150016099163202420042.] En síntesis, la parte demandante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, con las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, sí se vulneraron sus derechos fundamentales porque no accedieron a declarar la nulidad de los procesos ejecutivos que se adelantan en su contra bajo los radicados 2018-00245-00 y 2019-00306-00, respectivamente.
Alega que las sentencias que se pretenden ejecutar fueron dictadas contra la persona jurídica Induminas Tasajero Ltda., sin tener en cuenta que esta se transformó en una S.A.S. antes de que se emitieran los fallos, por lo cual no estaría obligada a cumplirlos. II.
HECHOS 1.- El 7 de agosto de 2018 Benjamín Castañeda Forero inició proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero Ltda, Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, con el objetivo de que se declarara la ilegalidad de la suspensión de su contrato de trabajo por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada y se ordenara el reintegro a su cargo.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n°. 54-001-31-05-001-2018-00245-00. 1.1.- El 16 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de Benjamín Castañeda Forero. Esta decisión fue apelada por la parte accionante y el 29 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó el fallo con modificaciones.
Señaló que se condenaba a Induminas Tasajero LTDA como responsable principal por su calidad de empleador y a Bernardo Rozo Mora, María Carolina Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo y Bernardo Javier Rozo Arenas, como responsables solidarios. 1.2.- Al interior de este radicado, el 14 de abril de 2023 Benjamín Castañeda Forero presentó demanda ejecutiva con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmada el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 1.3.- El 10 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago contra “INDUMINAS TASAJERO LTDA hoy S.A.S” y de forma solidaria hasta el límite del monto de sus aportes, contra los socios Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de reposición, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, recusó al juez y presentó excepciones previas. 1.4.- Mediante decisión del 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no repuso su decisión, declaró infundada la recusación, rechazó por improcedentes las excepciones previas y corrió traslado de la solicitud de nulidad al ejecutante.
Contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 16 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta la confirmó. 1.5.- El 2 de agosto 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó la solicitud de nulidad. La parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 1.6.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no repuso la decisión asumida en el auto del 2 de agosto de 2024, por lo que concedió el recurso de apelación. 1.7.- El 12 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión anterior. 2.- Por otro lado, el 26 de julio de 2019 Benjamín Castañeda Forero inició proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero Ltda, Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo por justa causa y se ordenara el reintegro.
Este caso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n°. 540013105002-2019-00306-00. 2.1.- El 30 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de Benjamín Castañeda Forero. Aunque la parte demandada apeló, luego desistió del recurso, lo que fue aceptado el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.2.- Dentro de este mismo radicado, el 15 de marzo de 2023 Benjamín Castañeda Forero presentó demanda ejecutiva para hacer cumplir la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. 2.3.- El 15 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago contra “INDUMINAS TASAJERO LTDA hoy S.A.S” y, solidariamente, contra los socios Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de reposición, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo y presentó excepciones previas y de mérito. 2.4.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, negó la nulidad solicitada y desestimó las excepciones.
Contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación sin que a la fecha haya sido resuelto. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Induminas Tasajero S.A.S., Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que no accedieron a declarar la nulidad de los procesos ejecutivos que se adelantan en su contra bajo los radicados 2018-00245-00 y 2019-00306-00, respectivamente.
Señalaron que las sentencias que se pretenden ejecutar fueron dictadas contra la persona jurídica Induminas Tasajero Ltda., sin tener en cuenta que esta se transformó en una S.A.S. antes de que se emitieran los fallos, por lo cual no estarían obligados a cumplirlos. 3.1.- Por lo anterior, solicitó que se les ordene a las autoridades accionadas “RESPETAR la PERSONERÍA JURÍDICA de INDUMINAS TASAJERO SAS y así mismo RESPETAR el VELO CORPORATIVO de los ACCIONISTAS de INDUMINAS TASAJERO SAS”. 4.- El 7 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo interpuesto contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al interior del proceso ejecutivo con radicado 540013105001-2018-00245-00.
Señaló que, al revisar la decisión atacada, observó que la transformación de Induminas Tasajero de sociedad limitada a S.A.S. no alteraba su existencia jurídica ni extinguía las obligaciones adquiridas previamente, conforme al Código de Comercio y la jurisprudencia aplicable. Concluyó que no se configuraban los defectos alegados por los accionantes, por lo que la decisión fue adoptada dentro del marco legal y sin arbitrariedad. 4.1.
Frente al amparo reclamado respecto de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el juez de primer nivel señaló que dicha solicitud deviene improcedente. Indicó que la decisión atacada fue objeto del recurso de apelación, el cual aún no había sido resuelto, por lo que al estar en curso los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 5.- Notificados de la decisión anterior, Induminas Tasajero S.A.S., Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, a través de apoderado judicial, la impugnaron.
Reiteraron lo plasmado en el escrito de demanda respecto a que las autoridades accionadas no accedieron a decretar la nulidad de los procesos ejecutivos que adelantan en su contra, pese a que la sociedad había cambiado de limitada a Sociedad por Acciones Simplificada antes de emitirse los fallos condenatorios en su contra, por lo que no estaban obligados a cumplirlos.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juzgador de primer nivel, el amparo reclamado respecto de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, deviene improcedente, porque al estar pendiente de resolución el recurso formulado contra dicha determinación, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 7.1.- En segundo lugar, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez confirmó el auto emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 540013105001-2018-00245, no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto 8.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto, respecto al radicado n°. 540013105002-2019-00306-00, la Sala observa que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, sin que a la fecha este haya sido resuelto. 11.- Bajo este entendido, es necesario recordar que, si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente.
Al respecto, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- En ese orden, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales.
Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente.
(STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). 14.- En este caso, la Sala advierte que el presupuesto de la subsidiariedad no se cumple. En concreto, por cuanto, como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se interpuso recurso de apelación, el cual, al momento de interponer la presente acción, sigue pendiente de resolución. 15.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por la parte demandante está en curso.
Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, de ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, les corresponde a los interesados esperar al resultado de este[footnoteRef:3], por lo que se advierte acertado el fallo de primer nivel al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Por tal razón, se confirmará el fallo de instancia respecto de lo decidido frente a este radicado. [3: Cfr. STP10391-2024, radicado 138842; CSJ STP7243-2024, Radicación n.° 137496, entre otras.] 16.- Siguiendo con el estudio de procedibilidad del la providencia emitida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el auto emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 540013105001-2018-00245, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la obligatoriedad que le asiste a los demandantes de dar cumplimiento a una sentencia judicial; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable. 17.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 18.- En este caso, la parte demandante considera que con la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el auto emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneró sus derechos fundamentales al no acceder a decretar la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra bajo el radicado 540013105001-2018-00245, porque se pretende ejecutar una sentencia dictada contra la persona jurídica Induminas Tasajero Ltda., sin tener en cuenta que esta se transformó en una S.A.S. antes de que se emitieran los fallos, por lo cual no estaría obligada a cumplirlos. 19.- Para resolver el motivo de disenso expuesto, la Sala advierte que, en la decisión impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un análisis de fondo sobre si le asistía razón al apelante en su pretensión de que se declarara la nulidad del mandamiento de pago y, en consecuencia, de lo actuado en el proceso ejecutivo, por considerar que este se habría dirigido contra una persona jurídica distinta a la originalmente condenada en el proceso ordinario. 20.- En primer lugar, la accionada precisó que las nulidades procesales, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, tienen carácter taxativo, y sólo pueden declararse cuando se configuren las causales expresamente previstas por el legislador.
Indicó que, en este caso, el recurrente invocó las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del citado artículo, relativas a (i) la actuación contra providencia ejecutoriada del superior y (ii) la indebida representación procesal, por considerar que el apoderado del ejecutante carecía de facultades para actuar frente a Induminas Tasajero S.A.S., sociedad surgida por transformación de Induminas Tasajero Ltda., que era la entidad originalmente condenada. 21.- Sin embargo, el Tribunal accionado señaló que, los argumentos esgrimidos por la parte demandada no eran novedosos, y ya habían sido objeto de análisis en decisiones anteriores, entre ellas el auto del 16 de mayo de 2024.
Adujo que en dicha providencia explicó detalladamente que, conforme a los artículos 167 y 169 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad no conlleva solución de continuidad en su existencia jurídica, ni altera la titularidad de sus derechos u obligaciones. Máxime cuando se trata de la misma persona jurídica, con el mismo patrimonio y responsabilidad, pero con una forma societaria distinta. 22.- De lo anterior, concluyó que el mandamiento de pago librado no se dirigió contra una entidad distinta a la condenada originalmente, sino contra la misma persona jurídica que, para la fecha de la ejecución, había adoptado una nueva forma societaria.
Así mismo, no se requería nuevo poder para representar a la sociedad transformada, por cuanto no se configuraba una modificación sustancial del sujeto procesal, sino una simple alteración formal de su estructura interna, que no afecta la validez de la representación otorgada inicialmente. (CSJ SC 2122 de 2021, SC 1643 de 2022) 23.- Adicionalmente, el Tribunal observó que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo derivan de una condena laboral impuesta por la ilegalidad en la suspensión del contrato de trabajo del demandante, cuyas consecuencias patrimoniales, salarios y prestaciones sociales, se causaron entre agosto de 2016 y abril de 2019, es decir, con anterioridad al 3 de diciembre de 2019, fecha en la cual se inscribió formalmente la transformación de la sociedad en el registro mercantil.
En consecuencia, tales obligaciones se causaron mientras la sociedad aún tenía la forma de limitada, por lo que su exigibilidad no puede cuestionarse bajo la figura societaria posterior. 24.- Señaló que, negar la posibilidad de ejecutar las condenas impuestas bajo el argumento del cambio de forma societaria implicaría abrir la puerta a prácticas fraudulentas, en las que personas jurídicas podrían modificar su estructura con el único fin de eludir sus obligaciones judicialmente declaradas.
Ello constituiría una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, además de un posible encubrimiento de conductas sancionables penalmente, tales como el fraude a resolución judicial o el fraude procesal, previstos en los artículos 453 y 454 del Código Penal. 25.- Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que no se configura ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte demandada, razón por la cual confirmó el auto apelado. 26.- Así, considera el despacho, que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Al contrario, se observa que dicho tribunal actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso. 27.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de la parte accionante.
Independientemente de la interpretación dada por la parte demandante, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. d. Conclusión 28.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida en que declaró improcedente y negó el amparo solicitado frente a los radicados 540013105002-2019-00306-00 y 540013105001-2018-00245, respectivamente.
En el primer caso, la tutela resulta improcedente, dado que el recurso de apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, aún está pendiente de decisión. En cuanto al segundo, se negó la acción frente a la providencia del 12 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por tratarse de una decisión razonable y ajustada a derecho, toda vez que la transformación de la sociedad no extingue su personería jurídica ni las obligaciones adquiridas con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13