Micelio
STP7808-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 92162 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7808-2017 Radicación No. 92162 Acta No. 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía 54 Delegada ante Tribunal, adscrita a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ, alegando que era víctima indirecta por la desaparición forzada de su compañero permanente de WALTER BADILLO ROJAS, mediante escrito fechado 02 de diciembre de 2016, solicitó a la Fiscalía 54 Delegada ante Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, le informara: “…si al día de hoy existe programación de audiencia de imputación de cargos al postulado ARMANDO ALBERTO PÉRZ BETANCOURT por parte del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga y si esta va a ser retrasmitida por video conferencia en la ciudad de Cúcuta, con el fin de participar en ella, de conformidad al derecho que me asiste como víctima dentro de este proceso de justicia transicional, y en el caso de que esta aún no se haya programado, me sea notificado una vez esto ocurra”.

Para efectos de notificaciones, señaló como su lugar de domicilio la “calle 7 No. 2-47 Barrio Aeropuerto, Cúcuta. Teléfono 3138104078”. 2. Como quiera que la ciudadana referenciada alegó no haber obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Fiscalía 54 Delegada ante Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el pasado 02 de diciembre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ. 2.

El doctor JUAN PABLO CARDONA CHAVES, Fiscal Coordinador del Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque de la información suministrada por la autoridad judicial competente, pudo establecer que se había atendido la solicitud elevada por la accionante.

Para soportar lo dicho, señaló que: “Es así que el despacho 54 de Justicia Transicional mediante oficio No. 1522 del 15 de diciembre de 2016, contestó el derecho de petición impetrado por la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ. No obstante, el mismo fue devuelto por la empresa de correos 4-72, indicando que no existía el número. Teniendo en cuenta lo anterior, el funcionario Fernando Arturo Quintana, Profesional de Gestión I (e), adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional se comunicó desde el número celular institucional 3144415804 con la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ al celular Nº 3204910663, quien manifestó que en efecto no había recibido dicha respuesta, solicitándosele un correo electrónico para enviarle nuevamente dicha misiva, aduciendo que ‘(…) no tengo correo electrónico, yo no manejo eso’.

Así las cosas, el funcionario procedió a preguntarle si era posible enviárselo por otro medio, a lo que accedió a recibirlo a través de mensaje vía Whatsapp, confirmando por parte de la señora DERLY la recepción del mismo y brindándosele la información de los funcionarios del despacho para comunicación directa con éstos; y de esta manera obtener posteriormente la información que requiriera o resuelva las dudas que dicho proceso le suscite”.

A la respuesta adjuntó copia de los documentos a que hizo mención. (Folios 31 y siguientes). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ se encuentra orientada a conseguir que en su calidad de presunta víctima, la Fiscalía 54 Delegada ante Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el 02 de diciembre de 2016, por medio de la cual pidió se le informara el estado de las diligencias que cursan con ocasión a la desaparición forzada de la que fue objeto su compañero permanente WALTER BADILLO ROJAS. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el doctor JUAN PABLO CARDONA CHAVES, Fiscal Coordinador del Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, demostrado está que mediante oficio No. 1522 de 15 de diciembre de 2016, por intermedio de funcionarios adscritos a esa unidad se dio respuesta oportuna a las pretensiones elevadas por la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ.

Además se acreditó que si bien la referida comunicación fue devuelta de la empresa de correo 4-72, también lo que al tener contacto telefónico con la accionante, ésta autorizó que la respuesta podía ser enviada de manera electrónica vía mensaje de Whatsapp, y así se procedió, recibiendo confirmación inmediata de su parte. Información frente a la cual, si a bien lo tiene puede solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora DERLY EMILCE MOJICA RODRÍGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10