Micelio
STP7807-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145183 CUI: 11001020500020250058901 Juana María de la Hoz de la Cruz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250058901 Radicación n.° 145183 STP7807-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Juana María de la Hoz de la Cruz contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, las Juntas de Calificación Regional Magdalena y Nacional de Calificación de Invalidez, y la ARL SURA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, salud, vida digna y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 27 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo de 30 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el trámite del proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a Seguros de Vida Suramericana S.A., ARL SURA y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°47001310500220220017700/01.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al no decretar de oficio la prueba pericial necesaria para controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Indica que no puede exigirse el cumplimiento de los deberes probatorios previstos pues a su juicio, prevalece sobre ellos el deber de los jueces de decretar pruebas de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del Código General del Proceso. II.

HECHOS 1.- Juana María de la Hoz de la Cruz, presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revocara el dictamen No. 082941894-16888 de 23 de septiembre de 2021, que confirmó la calificación de pérdida de capacidad laboral del 0%, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta. 2.

El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la validez del dictamen cuestionado en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, esto es, a través de otro dictamen o nuevas pruebas siempre y cuando se acredite la idoneidad de quienes las realizaron. 3.

Frente a esa decisión, la accionante presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión recurrida. 3.1. Al respecto, consideró que las pruebas aportadas para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación fueron: la historia clínica emitida por la IPS Surgifast y la evolución médica del Centro Hospitalario del Caribe que diagnosticaron “desgarro menisco externo más trauma sinovial rodilla derecha”, sin embargo, estos elementos son insuficientes para desvirtuar la calificación de pérdida de calificación de invalidez del 0%, objeto de la demanda, en tanto, en virtud de lo previsto en el Decreto 1072 de 2015 para tal efecto debe aportarse con la demanda un dictamen de la misma categoría. 3.2.

De igual modo, señaló que esa falencia probatoria no se suple a través de las facultades oficiosas del juez en lo pertinente al decreto y práctica de pruebas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Juana María de la Hoz de la Cruz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, las Juntas de Calificación Regional Magdalena y Nacional de Calificación de Invalidez, y la ARL SURA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, salud, vida digna y seguridad social, vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas a que se revocara el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 0% confirmado el 23 de septiembre de 2021. 4.1.

Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al no haber decretado, de oficio, la prueba pericial que consideraban necesaria para controvertir el dictamen de pérdida de calificación laboral demandado. En este punto, señaló que sin esta prueba no resulta válido el argumento en el que sustenta la decisión judicial cuestionada, que hace referencia a que el concepto de las juntas de calificación demandadas resulta válido pues, a su juicio, era necesario que los jueces ordinarios laborales contaran con un concepto técnico, carga que, aseveró, no le corresponde asumir a la parte demandante. 4.2.

Asimismo, reprochó que no se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Frente a ello, no expresó los fundamentos de este reproche constitucional. 4.3. También, manifestó su desacuerdo con la condena en costas, sin expresar concretamente las razones por las que considera que esa decisión conlleva el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 5.- El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada resulta razonable y se encuentra sustentada en la valoración de las pruebas aportadas por la demandante para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las juntas de calificación de invalidez, bajo las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-1002-04) y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL2349-21). 5.1.

En relación con lo reprochado en torno a que no se habría decretado de oficio la prueba pericial que se requería para desvirtuar la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral, puso de presente que ese mismo reproche fue expresado por la demandante en el recurso de apelación y que frente a ello el Tribunal accionado consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juez podrá ordenar la práctica de pruebas de oficio que considere indispensables para esclarecer los hechos materia de estudio, sin embargo, ello no sirve para suplir falencias probatorias de las partes, lo cual encontró razonable. 5.2.

De igual forma, en la sentencia de primera instancia se encontró que la condena en costas se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 5.3. Finalmente, en torno al no haberse tramitado el grado de consulta, la Sala de Casación Laboral precisó que esa decisión se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que las sentencias son consultadas cuando no son apeladas, escenario que no se presentó en este caso. 6.

Juana María de la Hoz de la Cruz impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en los mismos argumentos expresados en la solicitud de amparo, pero únicamente en lo que respecta a la omisión de decretar de oficio la prueba pericial que se requería para controvertir el dictamen cuestionado. En concreto, consideró que « la sala de señores Magistrados de esta primera instancia, para justificar la actuación del juez demandado en tutela, me cita el artículo 227 de la Ley 1564 de 2012, que dice que las partes de un proceso judicial están obligadas a aportar pruebas, pero soslayando el artículo 170, que también obliga al juez del proceso».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 8.- Conforme con lo cuestionado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la decisión proferida en el proceso ordinario laboral que negó las pretensiones dirigidas a que se revocara el dictamen No. 082941894-16888 de 23 de septiembre de 2021, que confirmó la calificación de pérdida de capacidad laboral del 0%, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta no incurrió en ningún defecto específico y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de Juana María de la Hoz de la Cruz, al no haber decretado, de oficio, la prueba pericial que se requería para desvirtuar la validez del mismo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, salud, vida digna y seguridad social, (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la actividad probatoria del juez ordinario laboral, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia y al tratarse de un acto sin cuantía no procede recurso extraordinario de casación; y (vi) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de septiembre de 2024, notificada mediante edicto del 30 siguiente, mientras que la acción de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2025. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- Juana María de la Hoz de la Cruz acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efecto la decisión proferida, en ambas instancias, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en donde se negaron las pretensiones de la demanda dirigidas a que se dejara sin efecto el dictamen No. 082941894-16888 de 23 de septiembre de 2021, que confirmó la calificación de pérdida de capacidad laboral del 0%, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta. 15.

Al respecto, la Sala abordará el análisis respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, porque fue la providencia que zanjó el debate en torno al decreto oficioso de la prueba pericial necesaria para controvertir el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que constituye la materia objeto de debate en escrito de impugnación[footnoteRef:3]. [3: En tanto la actora no cuestionó la decisión de primera instancia, en torno a los reproches expresados en el escrito de tutela sobre la condena en costas y que no se hubiese surtido grado de consulta.] 15.1.

En ese sentido, al resolver ese cargo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal accionado comenzó por precisar que conforme lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013[footnoteRef:4], las controversias frente a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez son dirimidos por la justicia laboral conforme lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a lo que agregó que, para tal efecto el demandante « debe aportar otro de la misma categoría, y tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la misma entidad, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Lo anterior, en virtud de que los órganos judiciales, no están capacitados para entrar a dilucidar aspectos técnicos que nada tienen que ver con el ejercicio del derecho, por lo que se surte necesario, respaldar los fundamentos, en pronunciaciones realizadas por profesionales autorizados y acreditados en la materia». [4: “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” ] 15.2.

En esa línea, advirtió que la demandante aportó la historia clínica emitida por la IPS Surgifast y la evolución médica del Centro Hospitalario del Caribe, en donde se determinó diagnóstico «desgarro menisco externo más trauma sinovial rodilla derecha». Sin embargo, el Tribunal accionado consideró que, como lo había determinado el juez de primera instancia, esos elementos probatorios no resultaban suficientes para desvirtuar la validez del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, principalmente, porque los mismos no fueron expedidos por entidades equivalentes a la demandada, idóneas para tal efecto tales como «un auxiliar de la justicia, universidad o entidad diferente competente». 15.3.

En ese marco, al analizar el reproche en torno a que el Juzgado accionado habría desatendido el deber de decretar de oficio la prueba pericial necesaria y pertinente para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Tribunal respondió que, conforme lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:5], que la facultad del juez decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos del proceso, no puede emplearse para suplir las falencias de la actividad probatoria de las partes. [5:

ARTICULO

54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.] 15.4. Agregó que conforme lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento, el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba». 16.

De esta manera, la Sala coincide con lo decidido por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, en el sentido de que la sentencia cuestionada no se torna irrazonable ni caprichosa y no desconoce el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, lo aplica de manera rigurosa. 17. En esa línea, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha desarrollado el alcance del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social precisando que la actividad oficiosa no es ilimitada y no sirve para suplir las falencias probatorias de las partes.

En ese sentido en la sentencia CSJ SL 741 2022 (reiterada en CSJ STL 6021 de 2025) expresó lo siguiente: De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas. 18.

Asimismo, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que la pérdida de capacidad laboral se prueba con un dictamen que realicen bajo los parámetros previstos en el manual de calificación vigente, por las juntas de calificación, lo cuales pueden ser controvertidos a través de una nueva valoración que debe atender a los mismos requerimientos técnicos.

En ese sentido, la sentencia SL 3176 de 2023 (reiterada en CSJ SL 393 de 2025) expresa lo siguiente: Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) (…) Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.

Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. (Énfasis de la Sala) 19. En esa línea, teniendo en cuenta que para controvertir un dictamen de calificación debe aportarse otro de la misma categoría técnica y de experticia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado». 20. En definitiva, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez son plenamente controvertibles en la jurisdicción ordinaria laboral con base en un nuevo dictamen que debe cumplir los mismos parámetros técnicos y de experticia. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el Tribunal accionado echó de menos ese elemento probatorio y desestimó las pretensiones de la demanda, lo cual reprocha la accionante, pues a su juicio, debió decretarse de oficio la prueba que no aportó, argumento que para la Sala constituye una percepción errada de las facultades oficiosas del juez laboral. 21.

En efecto, una de las principales cargas procesales que se asumen cuando se acude a la administración de justicia es la de probar los hechos que se alegan en la demanda, lo que se conoce como el principio onus probandi, el cual indica que «por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo» (CC C-086 de 2016) y se encuentra regulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé algunas excepciones cuando se acreditan dificultades en el acceso a los elementos probatorios. 22.

Entonces, para la Sala que el Tribunal accionado hubiese considerado que no haber decretado de oficio la prueba pericial que se requiere para controvertir un dictamen expedido por las juntas de calificación de invalidez, no constituía un yerro por parte del Juez de primera instancia y, en esa línea, la conclusión de que la consecuencia de esa falencia probatoria es la desestimación de las pretensiones de la demanda en tanto no se había logrado desvirtuar la validez del dictamen cuestionado, resulta razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico. 23.

Ello, porque desde un escenario constitucional, el desconocimiento de esa carga procesal, sin una razón suficiente que lo justifique (por ejemplo, dificultades para acceder a la prueba) no puede suplirse, como lo pretende la actora, a partir de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria, en tanto esa potestad tiene un propósito claro para el esclarecimiento de los hechos acreditados por partes, pero no constituye una herramienta judicial a disposición de las partes para la satisfacción de sus propios intereses procesales. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se acreditó la configuración de un defecto específico de procedencia de tutela contra providencias judiciales que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 25.

Lo anterior, porque la decisión del Tribunal accionado de desestimar el cargo expresado en el recurso de apelación, relativo a la omisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta de decretar de oficio la prueba pericial que se requería para controvertir el dictamen No. 082941894-16888 de 23 de septiembre de 2021, que confirmó la calificación de pérdida de capacidad laboral del 0%, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta, se encuentra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico que define el alcance las potestades oficiosas de los jueces y las principales cargas procesales que debe asumir quien acude a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13