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STP7807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91898 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7807-2017 Radicación No. 91898 Acta No. 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA, contra la decisión proferida el 21 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 15 y 16 de abril de 2014, ante los Juzgados 28 y 31 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Cali, se adelantaron, respectivamente, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Diligencias en las que estuvo asistido por el profesional del derecho designado por el investigado. En este punto precisa la Sala que frente al requerimiento al indiciado para que informara su lugar de domicilio en la primera audiencia señaló: “no la sé” y en la segunda dijo: “no sé la dirección”. Actuación esta última en la que el Fiscal señaló que éste residía en la “Avenida 8 Oeste No. 17-03, Barrio Terrón Colorado de Cali”. 2.

Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del imputado. 3. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que si bien fijó el 11 de septiembre de 2014; marzo 12, julio y 06 de noviembre de 2015; y 11 febrero de 2016 para adelantar la audiencia de formulación de acusación, no fue posible llevarla a cabo por la inasistencia del defensor del procesado. 4.

En vista de lo anterior y en aras de garantizar al procesado el derecho de defensa, se ofició a la Defensoría Pública para la designación de un abogado. 5. Superados varios inconvenientes, se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, con la asistencia del defensor de oficio, sin que a pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas se lograra la comparecencia del procesado. 6.

Finalmente, mediante sentencia fechada 24 enero de 2017, fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito por el cual fue convocado a juicio. Decisión que notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno. 7. En vista de lo anterior, el señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA por intermedio de apoderado - quien bueno es precisar fue el que lo asistió en las audiencias preliminares - acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Lo anterior si se tenía en cuenta que en la actuación penal que cursó contra su asistido por el delito de porte ilegal de armas, no se le permitió “ nombrar un abogado de confianza”, y “en la hipótesis de que como defensor legal abandoné el cargo, el juzgado debió de enterar de la situación al procesado…para que tuviera la oportunidad de nombrar otro defensor de confianza antes de nombrar un defensor público”.

De otra parte se quejó del rol desempeñado por el abogado designado por el Estado. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada contra su poderdante, y en su lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación, inclusive, y se ordenara su liberad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales que adelantó en la actuación penal que cursó contra el señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA por el delito de porte ilegal de armas, señaló que atendiendo las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas por parte del defensor de confianza del aquí accionante, con base a las facultades de los poderes discrecionales solicitó a la Defensoría Pública un profesional del derecho para que asistiera al ciudadano referenciado, “que de paso hay que decir, no se presentó al Despacho mostrando total desinterés en el trámite del proceso penal que se le adelantaba en su contra y quien debía estar atento a su normal desarrollo”. 3.

La doctora Carmen Emilia Maldonado Navarro, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Magistrados y Jueces de la República, para así garantizar a los ciudadanos los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad.

Y en el presente asunto libró las comunicaciones al aquí accionante a la Avenida 8 Oeste No. 17-03, “ tal como se puede corroborar en los oficios que se relaciona a continuación”. 4. El defensor público que representó los intereses del señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA puso de presente las diligencias que adelantó a efectos de localizar al acusado, las cuales resultaron infructuosas.

Agregó que “al no poder ubicar al acusado, realizando labores de investigación con la información que se tenía y de acuerdo al reporte de la misión, en mi calidad de defensor no tenía ningún elemento para ejercer esa defensa técnica”. A la respuesta anexó copia del informe rendido por el Profesional Especializado en Criminalística adscrito a la Defensoría Púbica, quien entre otras cosas respecto a las diligencias que adelantó en aras de ubicar al señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA, señaló que: “Es preciso señalar que en fecha 30/06/2016 se remitió citación escrita al usuario, a la dirección registrada en la misión de trabajo, es decir, a la Avenida 8 Oeste No. 17-03 Cali.

Sin embargo la oficina de correo certificado, informó en fecha 01/07/2016, a la Defensoría del Pueblo que en dicha dirección no reside la persona a quien se dirigía la citación. Atendiendo esta citación consulté la base de datos de Fosyga, a fin de identificar otra dirección de ubicación del usuario. En dicha página identifique que el mismo se encontraba afiliado a Emsasanar, en consecuencia me dirigí a dicha entidad y ésta me indicó que en sus registros se reportaba a dirección Avenida 5 Oeste No. 22-88 del barrio Terrón Colorado.

Derivado de lo anterior; en fecha 14/07/2016, me desplacé hasta la dirección aportada en la misión de trabajo, eso es la Avenida 8 Oeste No. 17-03, la cual queda en el Alto Guacal y no el Barrio Mortiñal; y allí verifique que en dicho inmueble no conocen al usuario ni han oído acerca de él, posteriormente me desplacé hasta la Avenida 5 Oeste No. 22-88 del Barrio Terrón Colorado, lugar de residencia fijado por el usuario en la EPS Emsanar, y allí también identifiqué que no conocen al usuario.

Se indagó con algunos moradores del sector de ubicación de las direcciones anteriores, pero no se logró información alguna”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección del derecho fundamental reclamado por el apoderado del accionante, especialmente porque no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Además, consideró que no se le podía atribuir a la administración de justicia la inactividad de defensor de confianza designado por el entonces procesado CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA y la de éste último, quienes por más de dos años se desentendieron del proceso penal y solo ante su captura es que deciden acudir a la acción de tutela, en busca de subsanar su propia falta de diligencia. Finalmente, consideró que el abogado adscrito a la Defensoría Pública adelantó acciones para contar con argumentos de defensa, hasta el punto de disponer una orden de búsqueda o ubicación del procesado, demostrando interés en una defensa técnica que no pudo a su juicio concretar por las circunstancias de residencia del procesado. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado del señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 24 de enero del año en curso por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, que lo encontró autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado del señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que de la información que reposa en la presente actuación demostrado quedó que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: el aquí accionante sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que desde los albores de la investigación fue vinculado a la misma y en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación designó un abogado de su confianza. Culminada ésta fue dejado en libertad previa la advertencia que debía estar atento a los llamados de la administración de justicia. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.

En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 7. Ahora bien, como quiera que el defensor de confianza de desentendió al mandato que le fue conferido, el Estado en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica le nombró uno de oficio, con quien se adelantaron las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y a quien finalmente se le notificó personalmente el fallo dictado el 24 de enero de 2017. 8.

A lo anterior se suma, que no solo el despacho judicial demandado sino el Defensor Público adelantaron todos los trámites necesarios para ubicar al señor CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA para que concurriera a las diligencias atrás referenciadas, esto es, buscándolo en la dirección registrada por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar de formulación de imputación, esto es, la Avenida 8 Oeste No. 17-03 de Cali, lugar que bueno es precisar no le mereció reparo alguno al entonces indiciado.

Además, se acudió a la base de datos del Fosyga y se concurrió a la allí anotada, (Avenida 5 Oeste No, 22-88 de esa ciudad), pero todo resultó infructuoso. 9. Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que el acusado compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material, y en procura de garantizar los derechos del entonces procesado llevó a cabo la gestión siempre con la asistencia del profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública. 10.

Además, el accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 11.

Aprovecha la Sala para indicar que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 12.

De otra parte, demostrado está que al sentenciado se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias de sustentación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, y si no se contó con la presencia del acusado en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 13.

De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al ciudadano CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA como autor responsable de delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. 14.

La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que el ciudadano CARLOS ALBERTO BURBANO MONTILLA no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atento al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18