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STP7807-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73864 Blanca Yolanda Vega y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7807-2014 Radicación n° 73864 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de BLANCA YOLANDA VEGA, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL y ARMANDO YESID ABRIL VEGA, respecto del fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al patrimonio económico, debido proceso, defensa técnica y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “2.2.1. Que el 16 de mayo de 2013 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, condenándolos a la pena principal de diecisiete (17) meses dieciocho (18) días de prisión y multa de 73,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.

Previo al proceso penal los accionantes realizaron labores de recuperación del medio ambiente en la zona de explotación minera sembrando árboles y otras especies, actividad certificada por CORPOBOYACA, 2.2.3. Que los accionantes contrataron al abogado GUSTAVO ADOLFO LANZZIANO para que los asistiera y representara en un juicio justo, sin embargo, contrario a ello, les había hecho firmar un acta en Bogotá, con un Fiscal, sin saber las implicaciones judiciales que ello les traería. Su voluntad era responder ante la justicia por sus actos, pero no aceptar ninguna clase de acuerdos, quieren demostrar que su actuar (sic) había sido legal ya que habían venido realizando minería tradicional acorde a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional y cumpliendo normas ambientales, pagando regalías y asegurando a sus trabajadores. 2.2.4.

Que el acuerdo celebrado con la Fiscalía estaba viciado y se firmó solo por la reiterada insistencia que por horas mantuvieron el abogado de confianza y el Fiscal. Ese documento fue elaborado y firmado por VICTOR TORRES, supuesta víctima dentro del proceso, del que hicieron una lectura rápida y con poco entendimiento de su parte. 2.2.5. El 21 de marzo de 2013 se llevó a cabo audiencia de verificación y aceptación del preacuerdo, allí estuvieron asistidos por el doctor GUSTAVO LANZZIANO, que no realizó mayores intervenciones ni verificación de la multa y posible reparación a quienes actuaban como víctimas, pero inesperadamente en abril siguiente, habían sido notificados por el “JUZGADO de SOCHA” que su apoderado de confianza había renunciado por supuesto incumplimiento de honorarios, cuando únicamente había concertado un preacuerdo sin mayores explicaciones y cancelando una suma de $27.500.000 una vez firmado el preacuerdo.

Con todos esos vicios en el juicio no se respetó el preacuerdo y se les multó evidenciándose además la falta de defensa técnica pues el apoderado no apeló el fallo. 2.2.6. Finalmente el Juez Promiscuo del Circuito de Socha admitió un incidente de reparación integral en contra de los accionantes a pesar de su desacuerdo, memorial que no ha sido resuelto. 2.2.7.

Por providencia del 09 de diciembre de 2013 la Sala Civil Familia de esta Corporación inició trámite constitucional, dando traslado a los accionados quienes se pronunciaron al respecto y allegaron varias pruebas al expediente. Finalmente el 15 de enero de 2014 se profirió la sentencia de primera instancia. 2.2.8. Inconformes con la decisión los accionantes impugnaron, enviándose el expediente a la Corte Suprema de Justicia que mediante providencia del 14 de marzo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia. (..) De acuerdo a los anteriores hechos solicitaron se tutelen sus derechos al patrimonio económico, debido proceso, defensa técnica y libertad; en consecuencia se ordene revocar el fallo de 16 de mayo de 2013 se tome como pena cumplida los seis (6) meses en libertad condicional, se abra investigación disciplinaria en contra del doctor GUSTAVO LANZZIANO y se declare que el señor VICTOR TORRES, no ostenta la calidad de víctima ni ha demostrado perjuicios; por considerar que existe una vía de hecho al existir una decisión judicial contraria a la Constitución y la Ley, que desconoció las pruebas aportadas interpretando y aplicando las normas de manera arbitraria desbordando la legalidad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. El juez accionado no transgredió los derechos de los accionantes, como quiera que contó con material probatorio suficiente para dictar la sentencia de condena ante el preacuerdo por ellos suscrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Por manera que, no se le puede considerar arbitraria o antojadiza, y aún en ese evento, debieron aquellos agotar los recursos de ley en su contra. 2. No se advierte la alegada afrenta del derecho a la defensa técnica, toda vez que el preacuerdo suscrito por los demandantes con la fiscalía fue avalado por el juez de conocimiento, quien verificó que el proceso de asentimiento fue libre, conciente y voluntario.

Frente a las censuras que se le hacen al abogado que los representó, se tiene que los quejosos presentaron denuncia disciplinaria en su contra, de manera que no puede emplearse la tutela para obtener un pronunciamiento al respecto, toda vez que será la autoridad competente quien determine la responsabilidad del togado. Con todo, la gestión por él desplegada se ofrece razonada y en tal medida, no puede hablarse de un abandono o descuido de su parte.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las demandantes impugnó el fallo y en sustento de su disenso, insistió: 1. Que se presentó una ausencia de defensa técnica por parte de su abogado de confianza, quien una vez suscrito el confuso e inducido preacuerdo y pretextando el no pago de honorarios, abandonó a su suerte el proceso mediante la renuncia al mandato. 2.

Su voluntad para la firma del acuerdo se encontraba viciada, toda vez que se les dijo que en virtud de ello y luego de pagar una multa a favor del Estado, el asunto quedaría solucionado. Agrega que propende no por una sanción para el profesional del derecho, sino por acreditar la falta de defensa. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho” o, como se les conoce actualmente, causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que los procesados contaron con las oportunidades para actuar a título personal para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de condena, con el surgimiento de interés para eventualmente interponer el extraordinario de casación, de los cuales no hicieron uso pese a encontrarse presentes en la audiencia de lectura de fallo.

Así, no resulta ahora admisible que por esta vía intenten postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1. En efecto, según se desprende de la respuesta allegada por el juzgado demandado y el registro de audio de la diligencia referida, los accionantes estuvieron presentes para el momento en que se dictó en su contra el fallo condenatorio, el cual dicho sea de paso se sustentó en el preacuerdo que suscribieron con el ente acusador.

A partir de allí se desprende con claridad que contaron con la oportunidad de interponer la alzada en ejercicio del derecho a la defensa material y plantear los reparos que a bien tuvieran para que sus intereses salieran avantes, sin que lo hubieren hecho. 5.2. De otro lado, en manera alguna se advierte el alegado abandono abrupto de la gestión por parte del apoderado de confianza Gustavo Lanzziano Molano, toda vez que emerge claro que el profesional del derecho los acompañó hasta el momento en que se concretó el resultado de su gestión, que recuérdese se orientó a la suscripción de un preacuerdo.

Con todo, para el momento de la emisión de la sentencia condenatoria respectiva, que vale decir se ajustó a los términos consignados en el preacuerdo, esto es, la imposición de la pena mínima equivalente a 32 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que rebajada en un 45% de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal quedó en 17 meses y 18 días de prisión y multa de 73.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; confirieron poder a un nuevo defensor de confianza, quien no la apeló, situación que resulta bien diciente y que seguramente obedeció a que estuvo conforme con lo resuelto. 5.3.

No obstante, ello no era óbice para que los libelistas hicieran lo propio según ya se dijo, y al no proceder, desecharon los medios de defensa a su alcance para procurar por la obtención de un resultado favorable, lo cual en modo alguno puede ser subsanado a través de la solicitud de amparo. Por manera que, no es factible renovar etapas procesales al interior de las cuales la parte actora pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para habilitar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis, no puede aceptarse su intención de utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y retrotraer el proceso para poder impugnar la sentencia emitida en su disfavor, con el único fin de retractarse del preacuerdo que celebraron, reabrir fases procesales ya precluidas y derruir la firmeza de aquella, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.

Para la Sala refulge evidente entonces que inaceptable resulta la pretensión de los memorialistas, en el sentido de acudir a la tutela para cuestionar el proceso penal que se les siguió y censurar la defensa particular que los asistió, pues según ya se dijo, ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. En sentencia CC T-272 de 1997, el máximo Tribunal de lo Constitucional sostuvo: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12