CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91919 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7806-2017 Radicación No. 91919 Acta No. 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RENÉ PALACIO LOBATO, frente al fallo proferido el 05 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano RENÉ PALACIO LOBATO, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra Outsourcing y Gestión S.A.S. en Liquidaciòn y solidariamente al Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias - Corveica, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, servicios que prestó en el Hotel Palmarena, desempeñándose en el cargo de turnante, y cuyos extremos laborales fueron del 1º de abril de 2012 al 30 de marzo de 2013, fueran condenadas a reconocer y pagar las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2014, condenó a las demandadas a pagar a la parte actora ciertas sumas de dinero por concepto de cesantías, indemnización por no consignación e intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes a pensión y $19.650 diarios a partir del 1º de abril de 2013, hasta que se verificara el pago de los dineros adeudados. 3.
Inconforme con la decisión, quien representó los intereses del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias - Corveica la impugnó y solicitó su revocatoria en lo que a ella correspondía, alegando que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que Outsourcing y Gestión S.A.S. fue su empleador directo, persona jurídica que se encargó de pagarle sus salarios, prestaciones sociales y le suministró los instrumentos para el desempeño de la labor y, nunca recibió órdenes de la empresa recurrente para el ejercicio de sus actividades como tal.
Además, se debía tener en cuenta la falta de legitimidad por pasiva, porque lo único que la vinculó con Outsourcing y Gestión S.A.S. fue un contrato de arrendamiento reglado por el derecho comercial, y en tales condiciones la solidaridad alegada por la parte actora, tampoco existió. 4. La apoderada de la parte actora se opuso a las pretensiones del recurrente por considerar que dentro del plenario estaba probada la solidaridad laboral entre las demandadas. 5.
Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión fechada 23 de agosto de 2016, resolvió modificar el fallo de primera en el sentido de absolver a la sociedad recurrente de todas las pretensiones elevadas en su contra, por considerar que no era “procedente declarar la solidaridad entre Outsourcing y Gestión S.A.S. y Corveica frente a las obligaciones laborales que la primera tiene en relación con el demandante…” No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL del 26 de septiembre de 2000, rad. 14038), señalar que: “De acuerdo con lo antes anotado, se puede inferir que para que exista la solidaridad entre los aquí demandados deben estar acreditadas las siguientes situaciones: Primero, la relación de trabajo del actor con el contratista independiente, en este caso, con Outsourcing y Gestión S.A.S. en Liquidación; la existencia de un contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratante y el contratista; y una relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante como beneficiario de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores, que para el caso es la que desarrolló el trabajador aquí demandante.
Pues bien, en el presente caso no fue objeto de debate en esta instancia judicial la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y Outsourcing y Gestión S.A.S. en Liquidación, eso está establecido, el contrato fue celebrado con esta entidad, el contrato de trabajo, por lo que entiende la Sala que ese primer supuesto para que se pregone la solidaridad se encuentra configurado.
En cuanto a la segunda condición para que se pregone la solidaridad de quien se dice es beneficiario de la obra o labor contratada, vemos que en el expediente aparece a folio 26 a 30 un contrato escrito de arrendamiento celebrado entre Outsourcing y Gestión S.A.S. y Corveica, en virtud del cual la segunda, o sea Corveica, se obliga a dar a la primera en arriendo diferentes inmuebles de su propiedad, para que sean utilizados por la primera como centros recreacionales y hoteles, todas aquellas actividades turísticas que surjan del desarrollo de ese fin.
En ese contrato de arrendamiento no se habla de una obra o de una prestación de un servicio, sino simplemente de un contrato de arrendamiento, contrato este nominado. La ley lo consagra en la ley civil, y que dentro de sus obligaciones no entraña a los contratantes a responder por las obligaciones de los otros, pues solo existe como beneficio en favor del arrendador el importe del canon de arrendamiento.
Ahora, es cierto que ese contrato escrito de arrendamiento que aparece celebrado el 1º de noviembre del 2012, sería posterior al contrato de trabajo que aparece celebrado el 1º de abril de ese año, es decir que cuando se celebró el contrato de arrendamiento ya habían transcurrido más de 07 meses de haberse celebrado el contrato de trabajo entre el demandante y la entidad Outsourcing y Gestión S.A.S; sin embargo, dentro del proceso no aparece demostrado que antes de la celebración de ese contrato de trabajo, ni entre el 1º de abril y el 1º de noviembre de ese año 2012, se hubiese celebrado un contrato de obra o de prestación de servicios entre Outsourcing y Gestión S.A.S. y Corveica, que hubiera dado lugar a su vez a que Outsourcing y Gestión S.A.S. hubiese contratado al demandante a través del contrato laboral.
No estando demostrada la previa celebración de ese contrato de obra o prestación de servicios entre las demandadas, no se puede concluir con absoluta certeza y convicción como lo hizo el juez de primera instancia, que con la figura de ese contrato de arrendamiento que alegaba la demandada solidaria, se pretendía disfrazar la ocurrencia y participación de Corveica como beneficiaria de la prestación del servicio del demandante, por el solo hecho de que el vínculo laboral venía del 1º de abril de 2012 y el contrato escrito de arrendamiento entre Corveica y Outsourcing y Gestión S.A.S., solamente se suscribió el 1º de noviembre de 2012, pues antes de esa fecha pudo mediar otro negocio jurídico que no implicara la directa participación como beneficiara, incluso pudo existir en ese lapso un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, que es permitido por la ley.
De modo que esa sola circunstancia de la diferencia que aparece entre la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y la fecha de celebración del contrato de trabajo que sin duda alguna fue celebrado con Outsourcing y Gestión S.A.S., no se puede asegurar que la actividad desarrollada por el demandante era bajo la subordinación o en beneficio de Corveica, máxime cuando por un lado los informes y autorizaciones a que se refieren los testigos, y el demandante en su declaración son encaminados a la preservación y no deterioro del inmueble…” 6.
Debido a que el señor RENÉ PALACIO LOBATO no estuvo conforme con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de los cuales consideró que no existía la solidaridad laboral del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – Corveica, a través de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Para soportar la pretensión, el profesional del derecho a los planteamientos señalados al momento de ejercer el derecho a la réplica frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Corveica, agregó que el Tribunal para tomar la decisión de la cual discrepa “dio por probados hechos sin soporte probatorio”. Además, en un caso similar, otra Sala de Decisión Laboral confirmó un fallo donde se había declarado la solidaridad laboral de Corveica.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal accionado, y en su lugar, se confirmara la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio citado en fallo dictado el 05 de abril de 2017, luego de hacer referencia a los alcances de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política y que la tutela es procedente contra providencia o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el accionante no dispusiera de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo se utilizara como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como sustento de su decisión, consideró que no era arbitrio ni caprichoso, especialmente porque lo que allí se concluyó se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que estaban lejos de configurar una vía de hecho.
De otra parte señaló que respecto a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en caso similar se había declarado la solidaridad de las empresas demandadas y por ende se había apartado del precedente judicial, lo cierto era que la providencia a que hizo mención el demandante en la petición de amparo, además de que fue proferida por otra Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contenía supuestos fácticos distintos. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el apoderado del señor RENÉ PALACIO LOBATO lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, si se tenía en cuenta que la autonomía del juzgador no era absoluta tratándose del derecho a la igualdad de toda persona a recibir el mismo trato, máxime cuando “nos encontramos frente a hechos donde el fallo de segunda instancia dentro del caso que nos ocupa fue totalmente adverso a un pronunciamiento también de segunda instancia de la misma Sala Laboral”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor RENÉ PALACIO LOBATO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, negar las súplicas elevadas contra el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – Corveica, porque no estaba probada la solidaridad laboral reclamada. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el señor RENÉ PALACIO LOBATO, por intermedio de una profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra Outsourcing y Gestión S.A.S. en Liquidaciòn y solidariamente al Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias - Corveica, tanto así que inicialmente logró que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta accediera a sus pretensiones.
A lo anterior se suma que demostrado quedó que respecto al recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de Corveica, en el trámite de segunda instancia ejerció el derecho a la réplica cuando se le corrió el traslado a que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001. 8.
De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual revocó parcialmente el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia tomó la decisión de la cual se discrepa.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que parte de esta providencia, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, fueron elementos que le sirvieron a la Corporación Judicial accionada para señalar que no era “procedente declarar la solidaridad entre Outsourcing y Gestión S.A.S. y Corveica frente a las obligaciones laborales que la primera tiene en relación con el demandante…” 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no concurrían en ese caso los presupuestos de para declarar la solidaridad laboral reclamada por el apoderado del señor RENÉ PALACIO LOBATO frente al reconocimiento y pago de las emolumentos adeudados por la prestación del servicio. 10.
Así pues, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado del señor RENÉ PALACIO LOBATO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Finalmente y en cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado del señor RENÉ PALACIO LOBATO con base en un pronunciamiento dictado por otra Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17