CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7806-2014 Radicación n° 73853 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ OROZCO, respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “indica el actor que existió una violación a su derecho al Debido Proceso por parte de los accionados al hacer caso omiso del derecho de petición interpuesto el día 26 de julio de 2013, hecho que conllevó al traslado de cargos sin oposición alguna, generándose la resolución 002147 del 12 de febrero de 2014, en la cual se sanciona a la empresa COORDITRANS S.A.S. con multa de COP$3.831.750 (sic).
En ese sentido señala que la sentencia C-530 de 2013 de la Corte Constitucional establece que la notificación de un informe por infracción de tránsito al último propietario registrado solo procede cuando no es posible identificar o notificar al conductor con el fin de que sean rendidos los descargos del caso. Seguidamente afirma que en el pliego de cargos, enviado y recibido, se inicia por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE con el señalamiento e identificación del vehículo QVN-327, conducido por el señor LUIS FERNANDO TURRIAGO, a quien nunca se le escuchó dentro del término probatorio, configurándose una flagrante violación al debido proceso.
Agrega además que la resolución 00007643 del 28 de junio de 2013, es violatoria también del derecho antes mencionado, ya que no obstante especificar en su artículo 4 que se corriera traslado al investigado por el término de 15 días para responder por escrito a los cargos formulados y solicitar y aportar pruebas, deja en el limbo jurídico el derecho de defensa al manifestar en su artículo 5 que contra esa decisión no procede ningún recurso.
En cuanto a la procedencia de la acción alega que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la presente solicitud de amparo como mecanismo subsidiario en virtud de los efectos perjudiciales de los actos administrativos objeto de reclamo, pues de persistir tales generarían consecuencias indeterminadas y nefastas para sus ingresos, a tal punto de peligrar su mínimo vital.
Ello en razón a que las sanciones impuestas restringen su derecho de propiedad sobre el vehículo y generan otras eventualidades como la dificultad al solicitar certificación emanada por la oficina de Servientrega en donde se determina el recibido del pronunciamiento a los pliegos de cargos en fecha de julio de 2013. Por todo lo anterior solicita amparar los derechos invocados y, en consecuencia, revocar las sanciones administrativas impuestas irregularmente por los accionados, así como declarar ilegal la resolución 00007643 de junio 28 de 2013”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela no debe ser utilizada para cuestionar actos administrativos, los cuales se presumen acertados y legales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.
En ese orden, precisó que el actor tuvo la oportunidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones censuradas, cuya finalidad es precisamente preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos que se estima fueron vulnerados, mismos que son consecuencia directa de dicho acto administrativo. 3.
El hecho de haber sido sujeto de la actuación administrativa de ninguna manera le genera efectos perjudiciales e inmediatos, situación que le permitía plantear la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, el daño alegado no ostenta la calidad de grave por el simple hecho de habérsele impuesto una sanción de tránsito, lo cual a lo sumo comprometería de manera temporal su patrimonio. 4.
Finalmente, indicó que el derecho de petición que se demanda por el hecho de no haber obtenido respuesta por las autoridades accionadas, este no ostenta tal entidad toda vez que el escrito presentado hace referencia a los argumentos de defensa esgrimidos con ocasión del pliego de cargos que se emitió en su contra, de ahí “que no puede pretender mutar su naturaleza a la de una solicitud ante autoridad pública de las que habla el artículo 23 Constitucional”.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y dentro de su inconformidad afirmó que el fallo no agotó en toda su extensión lo deprecado ni sustentó negación alguna, para lo cual transcribe nuevamente los hechos expuestos en el libelo de tutela. Agregó que en el fallo se generó una apreciación personal en torno del derecho de petición porque es un hecho “alegado por su Señoría” y no por la contraparte.
Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable que el Tribunal desestimó, indicó que el vehículo no genera actividad alguna en razón al requerimiento de la empresa a la que está afiliado, pues debe encontrarse a paz y salvo con las autoridades de tránsito. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Debe señalarse también que si bien es cierto la acción de tutela no opera cuando se acude a ella para poner en entredicho las actuaciones de carácter administrativo pues su discusión habrá de surtirse ante las instancias judiciales pertinentes, también lo es que tratándose de actuaciones de carácter administrativo, según lo ha precisado la jurisprudencia, el debido proceso igualmente asume el carácter de fundamental y por ende habrá de tenerse presente, de ahí que cuando el funcionario respectivo emite una decisión alejada del ordenamiento jurídico que compromete garantías de orden constitucional de las personas involucradas, sin duda alguna ha incurrido en una vía de hecho, convirtiéndose así la acción de tutela en el medio idóneo para cesar tal vulneración. En términos de la Corte Constitucional se tiene (CC T-1082/12: En conclusión, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.
La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.
De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela. 4.
En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que contrario a lo señalado por el a quo, se observa que dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, se vulneró el debido proceso del accionante, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional en aras de disponer su restablecimiento. 4.1.
En efecto, con ocasión del informe rendido por la autoridades de tránsito y transporte relacionado con la infracción impuesta al vehículo de propiedad del accionante y vinculado a la empresa TRANSFER DE COLOMBIA S.A.S., el cual excedió los límites de peso permitido, la citada entidad mediante resolución 7643 del 28 de junio de 2013, abrió investigación sancionatoria en su contra, para lo cual dispuso la notificación al representante legal, a quien le corrió traslado por el término de 15 días hábiles a fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por conducto de su Delegado, a través de la Resolución 2147 del 12 de febrero último, señaló dentro del acápite relacionado con la actuación administrativa, que el anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 11 de julio de 2003, sin que se hubiese presentado descargos por la empresa de transportes. 4.2.
Aquí el primer yerro, pues de acuerdo con los documentos allegados por el actor, se tiene que el respectivo escrito firmado por Ramírez Orozco, a través del cual señaló los argumentos de defensa respecto de la investigación iniciada en su contra, fue remitido vía Servientrega y recepcionado en la oficina de correspondencia de la Superintendencia el 26 de julio de 2013, fecha para la cual no había vencido el término de traslado, de manera que sin razón se dejó de analizar los fundamentos expuestos por el actor sobre los hechos que dieron origen a la investigación, situación que sin duda alguna comprometió el derecho de defensa. 4.3.
Ahora, de regreso a la resolución 2147, la entidad dentro de las motivaciones siempre hizo referencia a la investigación administrativa en contra de la empresa TRANSFER DE COLOMBIA S.A.S. NIT 9001361441; sin embargo, en el folio 13 de la misma, de manera sorpresiva señaló como investigada a la empresa CORDITRANS DE COLOMBIA S.A.S. NIT 9005526256, entidad a la cual se abrió el respectivo trámite mediante resolución 7043 del 27 de junio y en la parte resolutiva terminó declarándola responsable y en consecuencia le impuso sanción equivalente a 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $3.831.750. 4.4.
Esta es la segunda falencia advertida y que no puede dejarse de lado, toda vez que se inició la investigación respecto de la empresa de transporte TRANSFER DE COLOMBIA S.A.S. a la cual pertenece del actor, pero de manera sorpresiva se condena a otra totalmente distinta si se revisa el NIT de cada una de ellas. 4.5. Pues bien, tales eventos si lugar a dudas ponen de relieve las irregularidades sustanciales en que incurrió dentro del trámite administrativo que indiscutiblemente genera vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.
Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y en consecuencia, se tutelará dicha garantía constitucional a favor de Luis Fernando Ramírez Orozco. En consecuencia, se dejará sin efectos la resolución 2147 del 12 de febrero de 2014 y se ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transporte que emita otra teniendo en cuenta los aspectos destacados en precedencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Fernando Ramírez Orozco.
Segundo.- En consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la Resolución 2147 del 12 de febrero de 2014 y ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte que emita otra teniendo en cuenta los aspectos destacados en la anterior parte motiva. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 cdno Tribunal � Folio 7 cdno ídem � Folio 5 cdno ídem PAGE 11