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STP7805-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 196 de 1971Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145039 CUI: 41001220400020250010701 Alejandro Gómez Montenegro MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020250010701 Radicación n.° 145039 STP7805-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Alejandro Gómez Montenegro, por medio de apoderado judicial, contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2025 por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual no repuso el auto que profirió el 11 de octubre de 2024, que negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia planteada por la parte demandante, al tiempo que decretó la terminación del proceso de acción de protección al consumidor por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al señor Geovanny Alberto Valderrama Sánchez.] En síntesis, el recurrente manifestó que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la autoridad accionada sí vulneró sus derechos fundamentales con la decisión del 6 de febrero de 2024, al no decretar la nulidad de lo actuado pese a haber perdido competencia por no dictar sentencia dentro del término legal.

Asimismo, cuestiona que no se haya aceptado la justificación presentada por su inasistencia a la audiencia inicial, argumentando que se encontraba atendiendo otra diligencia judicial, por lo que no era procedente ordenar la terminación del proceso por esa causa. II.

HECHOS 1.- El 17 de noviembre de 2022 Alejandro Gómez Montenegro, representado por una practicante del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana de Neiva, presentó demanda de protección al consumidor contra Geovanny Alberto Valderrama Sánchez, a la cual se le asignó el radicado n.° 22-454620. 2.- El 6 de diciembre de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la demanda.

El 14 de diciembre de ese mismo año la subsanó. 3.- Mediante auto del 16 de enero de 2023 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda y prorrogó por seis meses el término de competencia para decidir el asunto. 4.- El 13 de septiembre de 2024 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio convocó a audiencia inicial, la cual programó para el 23 de septiembre de 2024, sin que, en la fecha señalada, ninguna de las partes asistiera a la misma. 5.- El 25 de septiembre de 2024, la parte accionante presentó una solicitud de nulidad, argumentando que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para celebrar la audiencia inicial, al no haber proferido fallo dentro del término legal.

Asimismo, solicitó que se aceptara la excusa presentada, ya que el apoderado se encontraba asistiendo a otra audiencia judicial programada con anterioridad. 6.- Mediante auto del 11 de octubre de 2024 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de nulidad, no accedió a la justificación allegada y ordenó el archivo del proceso por inasistencia de las partes.

Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 7.- El 6 de febrero de 2025 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no repuso su decisión. Negó el recurso de apelación por ser un proceso de única instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Alejandro Gómez Montenegro, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2025 por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual no repuso el auto que profirió el 11 de octubre de 2024.

Argumentó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales porque no decretó la nulidad de lo actuado pese a haber perdido competencia por no dictar sentencia dentro del término legal. Asimismo, cuestionó que no se haya aceptado la justificación presentada por su apoderado respecto a la inasistencia a la audiencia inicial, argumentando que se encontraba atendiendo otra diligencia judicial, por lo que no era procedente ordenar la terminación del proceso por esa causa. 9.- El 4 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la demanda de tutela.

Señaló que la decisión adoptada por la Delegatura fue legal y no arbitraria, y que la inasistencia del accionante a la audiencia programada fue injustificada, lo que motivó el archivo del proceso. De igual forma indicó que el término para la pérdida de competencia se concretaba el 5 de noviembre de 2024, por lo que la decisión atacada se emitió dentro del término legal. 10.- Inconforme con la decisión, Alejandro Gómez Montenegro la impugnó. Básicamente señaló los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el juez constitucional de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración o si, por el contrario, con la decisión proferida el 6 de febrero de 2025, la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante. 12.1.- En segundo lugar, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la primera instancia, la acción de tutela presentada por Alejandro Gómez Montenegro resulta “improcedente por ausencia de vulneración”, o si debe modificarse, y en su lugar, negar el amparo, por no evidenciarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales. c. Análisis del caso concreto: inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor 13.- En el caso concreto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos expresamente previstos. 14.- En ese marco, Alejandro Gómez Montenegro, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2025 por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual no repuso el auto que profirió el 11 de octubre de 2024.

Argumentó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales porque no decretó la nulidad de lo actuado pese a haber perdido competencia por no dictar sentencia dentro del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. Asimismo, cuestionó que no se haya aceptado la justificación presentada por su apoderado respecto a la inasistencia a la audiencia inicial, argumentando que se encontraba atendiendo otra diligencia judicial, por lo que no era procedente ordenar la terminación del proceso por esa causa. [3: Artículo 121.

Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.] 15.- Al respecto, se observa en la decisión atacada, que frente a la solicitud de nulidad por la presunta pérdida de competencia por parte del despacho al no haber emitido decisión dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el cómputo del término legal fue, inicialmente prorrogado por 6 meses y posteriormente interrumpido mediante la expedición de 8 resoluciones que suspendieron los términos procesales por un total de 108 días[footnoteRef:4], más dos días cívicos no hábiles declarados por el Gobierno Nacional, 19 de abril y 15 de julio de 2024, que también deben excluirse del cómputo.

Por tanto, indicó que el término límite para que el despacho conservara la competencia vencía el 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]. [4: Durante el trámite del proceso se dictaron por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes resoluciones: No. 87558 de 2022, No. 54645 de 2023, No. 54656 de 2023, No. 63599 de 2023, No. 72982 de 2023, No. 74254 de 2023, No. 79172 de 2023, y No. 18987 de 2024] [5: La Sala verificó que la demanda fue admitida el 16 de enero de 2023, y en ese auto se prorrogó el término de 1 año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso por 6 meses más, conforme lo permite esa misma norma, extendiendo el plazo hasta el 16 de julio de 2024.

A dicho término deben sumarse 110 días (108 por resoluciones de suspensión y 2 días cívicos no hábiles), lo que traslada la fecha de pérdida de competencia al 3 de noviembre de 2024.] 16.- Así, preciso que en atención a que el Auto No. 127066, mediante el cual se convocó a audiencia, fue proferido el 13 de septiembre de 2024, y las demás actuaciones relevantes se adelantaron antes de la fecha límite mencionada, no se configura la pérdida de competencia alegada ni procede la nulidad pretendida por el accionante, pues las decisiones fueron adoptadas dentro del término legal, considerando correctamente las suspensiones decretadas, lo que descarta cualquier irregularidad que afecte la validez del trámite. 17.- Por otro lado, respecto a la justificación por la inasistencia a la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2024, La autoridad accionada encontró que no se cumplió con los requisitos legales para su aceptación, ya que la excusa solo procedía en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, lo que no se acreditaba con la comparecencia a otra audiencia judicial.

Además, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el demandante podía comparecer por sí mismo, según lo previsto en el artículo 58 numeral 4 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, sin que se haya justificado su ausencia, por lo que, en consecuencia, la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no repuso el auto que profirió el 11 de octubre de 2024. 18.- En ese contexto, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno ni razón que amerite la intervención del juez constitucional.

La actuación de la entidad accionada fue legal, razonable y debidamente motivada, por lo que se mantiene incólume el auto atacado, debiéndose negar la acción de tutela interpuesta. 19.- Por otro lado, atendiendo al segundo interrogante planteado en el problema jurídico, se observa que, en la sentencia de primer nivel, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva halló cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, con base en ello, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso jurisdiccional y, en ese marco, abordó un estudio de fondo, pese a ello, declaró improcedente el amparo “por ausencia de vulneración”, cuando lo correspondiente era negar la acción tutela por ausencia de vulneración. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo. d. Conclusión 20.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que había declarado improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración, por cuanto lo correspondiente, al realizar un estudio de fondo del asunto puesto a consideración, era negar el amparo.

En el presente asunto se advirtió que no se configuró la pérdida de competencia alegada, ya que el término legal se encontraba vigente gracias a la prórroga y a ocho resoluciones que suspendieron los términos procesales. Además, la justificación por la inasistencia a la audiencia no tenía el carácter de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que no podía aceptarse.

En consecuencia, no se evidenció que, con la decisión atacada, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en su lugar, negar el amparo, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6