CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 92191 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7805-2017 Radicación No. 92191 Acta No. 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ÉDGAR CARRETO RUIZ, contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2007, en los que perdió la vida quien correspondía al nombre de MIGUEL TOVAR, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor ÉDGAR CARRETO RUIZ por el presunto delito de homicidio. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación y agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, finalmente, del asunto conoció el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 condenó al ciudadano referenciado a la pena principal de 208 meses de prisión al ser encontrado autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. 3.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, el profesional del derecho que representó los intereses del procesado recurrió la sentencia y solicitó su revocatoria, alegando que el actuar de su poderdante se adecuaba a la causal de ausencia de responsabilidad porque la lesión que iba a recibir era ilegítima, generaba un peligro para su vida y la defensa fue proporcional al ataque de la víctima. 4.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que con base las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso y, luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, esto es, descartando la presunta legítima defensa alegada, el 12 de octubre de 2016 resolvió confirmarlo. 5.
Si bien, contra el fallo de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación. 6. El señor ÉDGAR CARRETO RUIZ, quien fuera capturado el 12 de abril de 2017 y puesto a disposición de la autoridad competente ese mismo día, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Lo anterior si se tenía en cuenta que quien representó los intereses del entonces procesado: “no solicitó prueba alguna para que por lo menos fuera posible sacar adelante su teoría del caso, que no era muy difícil ya que lo que se pretendía era demostrar una legítima defensa. La única prueba fue solicitar de manera insistente en un testimonio de un testigo de la Fiscalía llamado WILSON ORLANDO DAZA GARZÓN y como quiera que este testigo nuca fue a las audiencias…la defensa se contenta con testigo de referencia el del policial ÓSCAR MARÍN RESTREPO para introducir una entrevista que nada aportó para la teoría del caso”.
Con base en lo expuesto solicitó se revocara el fallo dictado por el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, y en su lugar, se decretara “la nulidad no solo del juicio oral sino de la audiencia preparatoria y que se conceda la libertad inmediata de mi defendido”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor ÉDGAR CARRETO RUIZ. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en los trámites y en la decisión emitida en segunda instancia en el proceso que cursó contra el accionante por el delito de homicidio, no le había vulnerado ningún derecho fundamental. Además, agregó que la queja la dirigió contra la sentencia dictada por el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad “así como el ejercicio de la defensa técnica de procesado, postulación contradictoria en tanto aduce falta de actividad probatoria y a la vez censura aquella realizada por el entonces representante del acusado, quien además interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión en procura de los intereses del procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses del señor ÉDGAR CARRETO RUIZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de homicidio. 3.
Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 7.
En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el señor ÉDGAR CARRETO RUIZ, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, interpuso el recurso de apelación alegando que en los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2007, en los que perdió la vida quien correspondía al nombre de MIGUEL TOVAR, su defendió había actuado bajo la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal.
En este punto precisa la Sala que, si en gracia de discusión se aceptara que quien en su momento representó los intereses del ciudadano referenciado en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio “no solicitó prueba alguna” para demostrar “ una legítima defensa”, no es razón suficiente para señalar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al entonces procesado que deba proteger el juez de tutela, había cuenta que cada profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las particularidades del caso, está en absoluta libertad de formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del acusado, cuya finalidad no siempre será la absolución, sino también la decisión que para éste resulte más benéfica.
A lo anterior se suma que es el mismo apoderado del aquí accionante quien reconoce que el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, actuó conforme a derecho, especialmente si se tiene cuenta que para dictar la sentencia condenatoria que ahora pretende sea revocada, fue claro en señalar que para ello realizó “un análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral…la tipicidad de la conducta y determinar la responsabilidad de ÉDGAR CARRETO RUIZ”. 9 Ahora bien, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos por quien en su momento representó los intereses del aquí accionante, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
En efecto, basta leer la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional relativa a la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, puso de presente las razones por las cuales consideró que el procesado debía responder en calidad de autor de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que: “…no se probaron los elementos propios para reconocer a favor del procesado la legítima defensa como eximente de responsabilidad, ni siquiera como exceso de ella, pues además no se probó que la víctima haya ejecutado actos que pusieran en peligro la vida del procesado”. 10.
Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra el ciudadano ÉDGAR CARRETO RUIZ por la conducta punible de homicidio, que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
La Sala precisa que no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 12.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor ÉDGAR CARRETO RUIZ en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio. 13. Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda instancia, el procesado a través de su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que a pesar de contar con la asistencia de un profesional del derecho, se abstuvo, en los términos establecidos en la ley, presentar la respectiva demandada, por tanto, fue declarado desierto.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 15.
Entonces: al haber contado el señor ÉDGAR CARRETO RUIZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 16.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ÉDGAR CARRETO RUIZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17