CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 91810. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7804-2017 Radicación N° 91810 Acta No. 179 Bogotá D. C., junio primero (1°) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS, frente a la sentencia proferida el 31 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al señor EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS a la pena principal de 48 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de concierto para delinquir.
Y, Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en auto interlocutorio dictado el 1° de marzo del año en curso resolvió negar la solicitud de libertad condicional elevada a favor del sentenciado por no cumplir con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, quien se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitana con sede en esa ciudad.
No sin antes previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, señalar que: “En relación con tal aspecto señalábamos ya, que a la fecha el sentenciado ha cumplido un total de 18 meses 27 días de prisión, quantum inferior a los 3/5 partes de la pena impuesta que equivale a 28 días y 24 días, siendo evidente que dicho factor objetivo a la fecha no se cumple, razón por la cual la solicitud de libertad condicional sería negada, sin que sea necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado”.
Decisión que a pesar de haber sido notificada personalmente al interesado no fue objeto de recurso alguno. 3. Como quiera que el ciudadano EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS, en últimas, no está de acuerdo con los argumentos a través de los cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la libertad condicional, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de hacer referencia a la decisión a través de la cual negó al demandante la solicitud de libertad condicional y que frente a la “ misma no se interpusieron los recursos de ley ”, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora porque la “única solicitud impetrada ante este Despacho, fue resuelta en derecho y de manera oportuna”.
A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 31 de marzo de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Lo anterior, al evidenciar que el demandante no interpuso los recursos legales contra la decisión que le negó la libertad condicional y no encontrar conducta atribuible a la autoridad judicial accionada respecto de la cual podía determinarse la afectación de derecho fundamental alguno. V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el señor EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 1° de marzo del año en curso, por medio de la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio. 7.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo. Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el ciudadano EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la libertad condicional solicitada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 9.
Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 10.
A lo anterior se suma que basta con revisar la decisión proferida el 1° de marzo de 2017 por la autoridad judicial accionada para establecer que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11.
De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el señor EDINSON CÁRDENAS BALLESTEROS, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad, tiene derecho a insistir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional a que dice tener derecho.
Pronunciamientos que de ser desfavorables a sus intereses son susceptibles de los recursos de ley. 14. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 15. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15