CUI 11001020400020250101600 Rad. 145353 Luis Enrique Rincón Romero Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7802-2025 Radicación n.° 145353 (Acta n.º 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE RINCÓN ROMERO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001600019320130672800 (en adelante, 2013-06728) II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destaca lo siguiente: 1.1. En el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se adelanta el proceso penal 2013-06728 contra LUIS ENRIQUE RINCÓN ROMERO por el delito de fraude procesal. 1.2. Mediante decisión del 21 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento, en sesión de audiencia preparatoria, inadmitió algunos testimonios solicitados por la defensa, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación. 1.3.
En providencia del 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el auto de fecha 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el sentido de DECRETAR como prueba de la defensa, también el testimonio de MERCEDES ROMERO DE RINCON.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida. 1.4. La parte accionante acude a la acción constitucional al considerar que, en el trámite reseñado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto: […] desde el sustento del recurso por la negativa del A-quo de autorizar los testimonios requeridos por la defensa en el acto preparatorio, alerté al Juzgado que presentaría una sola argumentación, respecto a la pertinencia, conducencia y utilidad, dado que los testigos pedidos perseguían un mismo objetivo, y ello como lo indica la línea jurisprudencial, es una contribución al principio de celeridad, economía y lealtad procesal, determinándose como se precisó, que a pesar del número de testigos solicitados, la defensa solo utilizaría los estrictamente necesarios. 2.
Con base en lo descrito, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «adoptar la decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía y modificar su decisión frente a los testimonios pedidos por la defensa y negados por las dos instancias».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 3. Asignado por reparto el presente asunto, mediante auto de 8 de mayo de 2025, el despacho del magistrado ponente requirió al apoderado de LUIS ENRIQUE RINCÓN ROMERO para que aportara al expediente el poder especial que la legitima para actuar en esta sede en su nombre y representación. 4.
El 14 siguiente, una vez allegado el poder indicado, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso.
Esto porque no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 5.1. Manifestó frente a la decisión objeto de reproche, lo siguiente: […] esta Sala de Decisión encontró acertada la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de inadmitir los testimonios antes descritos, pues se itera, la defensa no asumió la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación de cada uno de estos medios de prueba con los hechos objeto de investigación, falencia argumentativa que, ni aún en la sustentación del recurso de alzada pudo ser subsanada, debido a que en dicha oportunidad, el recurrente tampoco logró transmitirle a esta Colegiatura, los motivos por los cuales, cada uno de los testimonios debían ser admitidos.
En consecuencia, se modificó la decisión objeto de alzada, en el sentido de admitir también el testimonio de MERCEDES ROMERO DE RINCON, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste al procesado, lo anterior, en el caso de que el único testigo decretado – Gloria Amparo Rincón Romero - no concurra a rendir su testimonio durante la etapa del juicio oral, hipótesis en la que la defensa quedaría desprovista de estos medios de prueba. 5.2.
Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal. 6. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, el cual se encuentra en curso. 6.1.
Resaltó que: […] las decisiones tomadas por este Juez en primera instancia, dentro de la audiencia preparatoria referidas con anterioridad, fueron concebidas teniendo como base fundamental la ley procesal penal, y específicamente teniendo en lo atinente al procedimiento de descubrimiento probatorio, regulado a partir de los artículos 344 y siguientes de ley 906 de 2004, de modo que las decisiones se hicieron bajo el análisis de dicha normatividad, sin que en ningún momento se vulneraran derechos fundamentales en esta instancia. 6.2.
La Fiscalía 26 Seccional de Florencia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, con ocasión a las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2013-06728 que cursa en su contra. 9.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Esto, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.3. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional, ya que no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 9.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional. De manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último medio de protección a su alcance; de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 9.5.
En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición, genéricos y específicos. Ello con el fin de evitar que la misma se convierta en un instrumento dirimente de disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 9.6.
Por eso el interesado debe demostrar claramente la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de los trámites ordinarios. 9.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9.8.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan dentro del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9.9. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora al negar las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de RINCÓN ROMERO. 9.10.
De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental, con ocasión a las pruebas solicitadas en etapa de audiencia preparatoria. 9.11.
También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 20 de marzo de 2025. 9.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados.
Lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 9.13. En el caso bajo estudio, se reitera que el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que modificó la del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el sentido de decretar como prueba de la defensa uno de los testimonios inadmitidos previamente por la primera instancia. Asimismo, confirmó en todo lo demás la determinación del a quo. 9.14.
Lo anterior, al considerar las autoridades judiciales accionadas que los testimonios alegados son repetitivos (art. 359 C.P.P.) y no tienen la pertinencia y utilidad necesaria para desvirtuar la probable participación del procesado en el delito atribuido. 9.15. Al revisar la decisión cuestionada, se observa que el Tribunal accionado realizó una síntesis de las actuaciones que originaron la causa penal adelantada contra RINCÓN ROMERO, y del trámite procesal adelantado hasta ese momento. 9.16.
Posteriormente, citó los proveídos CSJ AP1282-2014 y AP3330 de 2018, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a los parámetros a los que debe ceñirse la petición de pruebas en el escenario de la audiencia preparatoria, previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. 9.17. Tomando como punto de partida dichos pronunciamientos, la Sala accionada pasó a analizar el caso concreto, para así indicar lo siguiente: […] la defensa al solicitar que le fueran admitidos los testimonios de MERCEDES ROMERO DE RINCON, CARMEN ELENA JIMENEZ VARGAS, JUAN CARLOS JIMENEZ VARGAS, GILBERTO RINCON ROMERO y CARLOS MARIO VALENCIA RINCON, se limitó a enunciarlos y realizar una disertación general respecto de su pertinencia frente al caso concreto, omitiendo el ejercicio de individualización y posterior argumentación, su pertinencia e importancia de cada uno de ellos dentro del proceso.
El defensor no le explicó al juez de primera instancia, de forma completa y suficiente, qué pretendía demostrar con cada uno de los testimonios solicitados, lo que llevó a que el funcionario judicial careciera de la información necesaria al momento de su decreto, dando lugar a la inadmisión, toda vez que en una eventual práctica probatoria, los mismos se tornarían repetitivos.
En ese contexto, La Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de inadmitir los testimonios antes descritos, pues se itera, la defensa no asumió la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación de cada uno de estos medios de prueba con los hechos objeto de investigación. Falencia argumentativa que, ni aún en la sustentación del recurso de alzada pudo ser subsanada, debido a que en dicha oportunidad, el recurrente tampoco logró transmitirle a esta Colegiatura, los motivos por los cuales, cada uno de los testimonios debían ser admitidos.
Contrario a ello, la defensa se limitó a realizar una similar argumentación generalizada acerca de la pertinencia de los medios de prueba que pretendía ingresar al juicio, omitiendo nuevamente individualizarlos para posteriormente explicar porque resultaban pertinentes para hacer más o menos probable la conducta punible que aquí se juzga.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto el planteamiento del recurrente en cuanto a la posibilidad de que el único testigo decretado – Gloria Amparo Rincón Romero - no concurra a rendir su testimonio durante la etapa del juicio oral, hipótesis en la que la defensa quedaría desprovista de estos medios de prueba; por lo que se considera pertinente modificar la decisión objeto de alzada, en el sentido de admitir también el testimonio de MERCEDES ROMERO DE RINCON, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste al procesado.
(Folios 8-9) 9.18. Al respecto, nótese cómo el tribunal demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales considera que lo procedente era inadmitir las pruebas solicitadas por la defensa, excepto la correspondiente al testimonio de Mercedes Romero de Rincón por las razones previamente citadas. 9.19.
Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por el Tribunal accionado no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados. Por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte. 9.20. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable, que el proceso penal donde fue proferida se encuentra en curso y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por RINCÓN ROMERO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS ENRIQUE RINCÓN ROMERO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7802-2025 Radicación n.° 145353 (Acta n.º 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE RINCÓN ROMERO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001600019320130672800 (en adelante, 2013-06728) II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN