CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91876 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7802-2017 Radicación No. 91876 Acta No. 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HERIBERTO BALETA VEGA, frente a la sentencia proferida el 07 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad personal y vida digna, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor HERIBERTO BALETA VEGA puso de presente que en el año 1990 prestó el servicio militar como Soldado en el Batallón de Ingenieros “Francisco José de Caldas” con sede en Bucaramanga. 2. Agregó que como al año siguiente sufrió un accidente que le ocasionó una lesión en el ojo derecho fue atendido en el Hospital Militar de Bogotá, donde le diagnosticaron “catarata traumática y ruptura de hueso del pómulo derecho”; lo intervinieron quirúrgicamente y le implantaron un lente, el cual debía cambiarse cada 10 años. 3.
Indicó que con el transcurso del tiempo ha perdido capacidad visual en ojo derecho, debido a la falta de atención que le tenía que brindar la Dirección de Sanidad Militar. 4. Señaló que solicitó a la entidad referenciada realizara un examen especializado con el fin de determinar la pérdida visual como consecuencia del accidente ocurrido en el año de 1991; el cambio de lente como debió “haberse hecho cada diez años y que por haberme traslado a otra ciudad nunca pude hacerlo ”; y fuera indemnizado por daños y perjuicios. 5.
Manifestó que mediante comunicación fechada 16 de febrero de 2017, el Director de Sanidad Militar le informó que por competencia la solicitud había sido enviada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 6. Expresó que la entidad última referenciada, por intermedio del Oficial de Gestión Jurídica el 10 de marzo del año en curso le informó que: “Una vez verificado el Sistema Integrado de Talento Humano (SIAT), el Sistema Integrado de Medicina Laboral y el Centro Nacional de Afiliación (CENAF), comunicó que no se encuentra documentación a nombre el interesado por lo cual no tenemos acceso a verificar cuándo se generó su novedad de retiro, en consecuencia con lo expuesto se solicita a la Dirección de Personal del Ejército mediante oficio radicado No.20173391067153, con fecha 10 de marzo de 2017, para realizar el estudio de su caso y verificar si es procedente o no la realización de Junta Médica Laboral para determinar las secuelas durante la prestación del servicio”.
Sin embargo desde que en envió la solicitud con el fin de que se estudiara su situación, no se le ha brindado ninguna respuesta y muchos menos cualquier decisión que se haya tomado al respecto. 7. Con base en lo expuesto, el señor HERIBERTO BALETA VEGA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad personal y vida digna, si se tenía en cuenta que fue dado de baja del Ejército Nacional injustamente, sin recibir ayuda de ninguna índole, “lo cual ha causado a mi vida muchas secuelas, depresión, tristeza, crisis existenciales, debido a que puedo quedar ciego injustamente”.
En consecuencia, solicitó a su favor se le brindara toda la atención médica que requiriera con respecto a su visión; cambio de lente en su ojo derecho; cirugía en el izquierdo; valoraciones con especialistas para determinar su estado de salud integral, tratamientos, medicamentos e indemnización por los daños y perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en proveído fechado 03 de abril de año en curso avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. Autoridad que a pesar de habérsele librado la correspondiente comunicación, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las súplicas elevadas por el accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo dictado el 07 de abril del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el ampro solicitado. Lo anterior, porque fue el mismo accionante quien se encargó de acreditar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ofreció respuesta el 10 de marzo anterior, indicándole que solicitó a la Dirección de Personal de esa institución castrense la información necesaria para realizar el estudio con respecto a su caso y verificar o no la realización de la Junta Médica Laboral para determinar las secuelas durante la prestación del servicio.
Asimismo, precisó que como respecto a la posibilidad de indemnización o pensión que le pudiera asistir al demandante por cuenta de las patologías que alegó padecer, se encontraban ligadas al resultado de la valoración de sus condiciones que se hicieren en la referida junta, como ya lo había señalado, se encontraba en trámite de acopio de información pertinente con el fin de definir su procedencia. Agregó que para la realización del precitado análisis y la correspondiente valoración, de ser el paso a seguir, no resultaba necesario que el peticionario se encontrara actualmente recibiendo servicios de salud por cuenta de la entidad accionada, toda vez que el objeto de la Junta Médica Laboral era la de establecer la condición de salud del accionante y determinar en caso de presentar patologías, si las mismas produjeron o no, durante y por causa de su actividad militar y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral con miras a la posibilidad de obtener una indemnización o pensión. Finalmente, indicó que debido a que al revisar a la página web del FOSYGA pudo establecer que el demandante se encontraba afiliado desde el 1º de agosto de 2012 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, a través de EPS COMPARTA, era un situación que le servía para inferir que actualmente y desde hacía varios años atrás tenía cubierta la probabilidad de recibir la atención médica oportuna para tratar los padecimientos que señala en la demanda y los demás que surgieran posteriormente. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor HERIBERTO BALETA VEGA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que no se había tenido en cuenta “las pésimas condiciones de salud que me encuentro puesto que la pérdida de mi ojo derecho fue originado mientras me encontraba prestando el servicio militar y pese a que me encuentro afiliado a una EPS SISBEN ellos no asumen todas las consecuencias con respecto a tenerme que cambiar el lente que Sanidad Militar me hizo”.
De otra parte, insistió que le asistía el derecho a la indemnización y a la reparación de los daños y perjuicios causados con ocasión al accidente que sufrió en el año 1991, el cual ocurrió en la prestación del servicio militar, máxime cuando posterior a su desacuartelamiento fue abandonado a la suerte.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el señor HERIBERTO BALETA VEGA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. En efecto del escrito de inicial de tutela se infiere que respecto a la solicitud elevada el accionante dirigida, en últimas, a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, llevara a cabo Junta Médica Laboral y fuera indemnizado por los daños causados con ocasión al accidente ocurrido en el año 1991, la autoridad accionada, debido al tiempo transcurrido y la necesidad de verificar la situación el accionante, en comunicación fechada 10 de marzo le puso de presente el procedimiento que iba adelantar “para realizar el estudio de su caso y verificar si es procedente o no la realización del a Junta Médica Laboral para determinar las secuelas durante la prestación del servicio”.
Misiva que personalmente fue puesta en conocimiento del señor HERIBERTO BALETA VEGA, sin que haya manifestado inconformidad alguna a la respuesta suministrada por autoridad accionada. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se ordene de manera inmediata a la práctica de la Junta Médica solicitada, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que sin lugar a dudas se le vienen garantizando al demandante. 6.
La anterior situación le sirve a la Sala para inferir, que la autoridad competente ya tiene conocimiento de la petición elevada por el aquí accionante y, en principio, estaría adelantando los trámites pertinentes con el fin de tomar una decisión de fondo frente a la misma. Respuesta que una vez sea puesta a disposición del interesado, si a bien lo tiene, puede solicitar las adiciones, aclaraciones o, según el caso, los recursos que considere pertinentes, lo que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar el demandante con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
Motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 7. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, especialmente si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación ratificó que se encuentra afiliado a una EPS, donde sin lugar a dudas le brindan las atenciones médicas necesarias para atender las patologías que llegare a presentar. 8.
Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición referenciada y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida en la ley para pronunciarse sobre la misma, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.
De otra parte, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque es el mismo demandante quien reconoce que fue retirado del servicio en el año de 1991, sin embargo no volvió a utilizar los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por ende, no puede alegar un situación que el mismo cohonestó. 10. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, motivo por el cual, la acción de tutela incoada por el señor HERIBERTO BALETA VEGA resulta improcedente, por tanto, la sentencia del Tribunal a quo, no será objeto de modificación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 07 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14