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STP7802-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7802-2014 Radicación n° 74270 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NINSON MARTÍNEZ OQUENDO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Seccional de Medellín, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en la demanda y las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, se sabe que en contra del citado Martínez Oquendo se adelantó proceso por el delito de acceso carnal violento. 2. La etapa de investigación fue adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Medellín y luego del trámite pertinente el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante sentencia adiada el 5 de junio de 2013 condenó a Ninson Antonio Martínez Oquendo a la pena de 12 años de prisión al hallarlo responsable de la precitada conducta punible. 3.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 15 de octubre del mismo año, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Según el demandante, la decisión del juez fallador, en virtud de la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía, “aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en tanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de derechos fundamentales al suscrito”, y por esta razón la acción de tutela se hace procedente de manera transitoria al encontrarse en un inminente perjuicio irremediable. 4.1.

Aunque la defensa intentó controvertir tal determinación pero con resultados negativos, el a quo creó sus propias deducciones con presunciones y suposiciones “bastante lejos de la realidad” y de todo procedimiento, toda vez que la investigación se basó en lo expuesto por la denunciante, cuando en la misma surgieron aspectos relacionados con la forma en que se desarrollaron los hechos y que obligaban su constatación. 4.2.

Aunado a lo anterior, el juez antes de evaluar el material probatorio dio por ciertos los hechos basado en el análisis sicológico efectuado a la presunta víctima, sin tener en cuenta la capacidad del ser humano para fingir y confundir a los demás. 4.3. En ese orden, estima que la sentencia “adolece” de diversos defectos fácticos que se generaron a raíz de las deficiencias probatorias o de la valoración “arbitraria, irracional y caprichosa”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín indicó que no es cierto que el fallo emitido en contra del actor sea aparente o que comporte un defecto fáctico o sustantivo, puesto que el caudal probatorio practicado en el juicio fue debidamente valorado y con base en él se sustentó la decisión. Indicó que el petente no demostró en qué consistió el error que le endilga a la sentencia, tan solo transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional sin indicar las razones por las cuales resultan aplicables a su caso.

En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente porque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada y por lo tanto ha hecho tránsito a cosa juzgada y porque en el curso de la actuación se le respetaron todas las garantías fundamentales. 2. El Tribunal Superior –Sala Penal- precisó que el deseo del actor es utilizar la acción de tutela como una nueva instancia y así obtener la nulidad de la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, valiéndose para ello de una falencia probatoria y argumentativa, pretensión desestimada en su momento por la Corporación. Por lo tanto, al no haberse comprometido ningún derecho el amparo debía denegarse. 3.

A su turno, la Fiscalía Tercera Seccional indicó que las diligencias adelantadas por ese Despacho, que tenían por objeto restringir la libertad de Ninson Martínez Oquendo, fueron sometidas a control previo y posterior por el juez de control de garantías. Agregó que durante el proceso fue asistido por un defensor público, quien interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; de manera que, la acción constitucional debía denegarse al no existir irregularidades en el trámite del proceso. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.1.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 15 de octubre de 2013, el sentenciado haya dejado transcurrir aproximadamente 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ninson Martínez Oquendo. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10