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STP7801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 19001220400420250017301 Rad. 145104 Davinson Steven Lozada Morales Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7801-2025 Radicación n.º 145104 (Acta n.º 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra el fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de DAVINSON STEVEN LOZADA MORALES frente a la autoridad recurrente y su Centro de Servicios Administrativos.

Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: los Juzgado Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y su Centro de Servicios Administrativos, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Davinson Steven Lozada Morales, acude a este amparo constitucional manifestando que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que actualmente vigila su pena por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el pasado 11 de marzo negó la libertad condicional previamente solicitada, argumentando que requiere el link del expediente digital que no han remitido los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Primero de Ejecución de Penas de Buga (V) y Séptimo de Ejecución de Penas de Cali (V), autoridades que no cumplen lo exigido por el homólogo Cuarto de esta ciudad.

Arguye la responsabilidad de continuar privado de la libertad por cuenta de la omisión de los referidos Juzgados, quienes no han remitido la información pertinente para que se estudie a fondo su solicitud. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante al manifestar que, si bien se corrió traslado del presente trámite tutelar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, este no emitió un pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra.

Por consiguiente, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora y del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se concedió el amparo invocado 3. Al respecto, resaltó el juez constitucional de primera instancia: […] las entidades mencionadas -Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su Centro de Servicios- a la fecha no han procedido con la remisión requerida, inclusive, se tiene que, tal como lo ha mencionado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, si bien por la ausencia de tal documentación no fue negada la solicitud de libertad condicional evocada por parte del PPL, lo cierto es que existe un requerimiento pendiente que las autoridades de la ciudad de Cali no han dado cumplimiento, inclusive, cuando se han remitido dos peticiones de forma posterior al envío incompleto efectuado en el mes de diciembre de 20245, documentación que a lo sumo puede determinar con exactitud el tiempo de detención física del señor Lozada Morales. 3.1.

Siendo así, el a quo dispuso lo siguiente: 2° Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI (V) y a CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han hecho, remitan el expediente del señor DAVINSON STEVEN LOZADA MORALES en forma completa, es decir, con las actuaciones efectuadas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), autoridades que conocieron previamente el proceso del actor.

En caso de que lo anterior no pueda ser posible, deberán justificar el incumplimiento con la emisión de un pronunciamiento que explique en forma detallada la suerte que ha corrido el proceso y las copias digitales que reposan en el archivo de la autoridad judicial. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que, en su lugar, se niegue el amparo invocado.

Según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad dentro del asunto de referencia. 4.1. Indicó en su escrito lo siguiente: […] la suscrita nunca tuvo en su custodia las actuaciones surtidas por el Juzgado 5º de EPMS de Popayán Cauca, así como tampoco las surtidas por el Juzgado 1º de EPMS de Buga Valle del Cauca, concretamente desde el 18/09/2023 al 04/06/2024, por lo que no es posible dar cumplimiento a la decisión constitucional, ya que el expediente del señor DAVINSON STEVEN LOZADA MORALES en forma completa no se observó en el link remitido por el Juzgado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 6.

Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si le asiste responsabilidad al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente a la solicitud elevada por DAVINSON STEVEN LOZADA MORALES y por la cual el a quo amparó su derecho fundamental al debido proceso. 6.2. Al respecto, se tiene que a juicio del accionante se vulneraron sus garantías fundamentales.

Sostiene que a la fecha de interposición de la demanda constitucional no se ha resuelto en debida forma su solicitud de libertad condicional. Esto, pues la autoridad que actualmente vigila su condena en la ciudad de Popayán tiene el expediente completo de la causa penal 7683410400320140183501, pese a haberse solicitado, en varias ocasiones, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 6.3.

En lo atinente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó en su recurso de impugnación que «aunque se vinculó al CSA tanto de la ciudad de Cali como el de Popayán, lo cierto es que la primera de esas dependencias no relaciona las razones por las recibió el expediente el 9 de agosto de 2024 sin todas las actuaciones de todos juzgados que vigilaron la condena previamente».

Por consiguiente, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional y de cualquier responsabilidad atinente al asunto objeto de reparo. 6.4. De la relación de los hechos y pruebas allegadas al plenario se evidencia que, hasta el 23 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigiló la condena impuesta en contra el demandante.

En ese lapso, solventó varias peticiones elevadas por LOZADA MORALES de subrogados penales, siendo la última de estas la resuelta en auto n.º 1857 del 6 de noviembre de 2024 mediante el cual se abstuvo «de resolver la libertad condicional solicitada por falta de los documentos que se refieren en el artículo 471 del C.P.P». 6.5. De lo anterior se evidencia que, si bien el Juzgado de Cali al resolver la solicitud de libertad condicional advirtió de la ausencia de documentos dentro del expediente de referencia, no informó de tal situación a su Centro de Servicios Administrativos.

Por el contrario, posterior a la fecha, y teniendo en cuenta que el penado se encontraba privado de la libertad en Popayán, sin anotación alguna, ordenó la remisión del proceso a sus homólogos en esa ciudad para su reparto. 6.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reconoció que, el 23 de diciembre de 2024, remitió el expediente al Centro de Popayán, quien, en la fecha, asignó por reparto el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 6.7.

Del anterior recuento se advierte que no existe certeza de la ubicación de los documentos faltantes dentro del expediente 7683410400320140183501; sin embargo, se tiene que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Popayán con conocimiento de la ausencia de los mismos.

Y aunque alega en sede de impugnación que no tuvo en su poder las diligencias correspondientes al 12 de septiembre de 2023 hasta el 4 de junio de 2024, no presenta una prueba, al menos sumaria, que soporte tal afirmación. 6.8. Así las cosas, es acertada la decisión del a quo cuando amparó el derecho fundamental al debido proceso de DAVINSON STEVEN LOZADA MORALES y determinó que asiste una responsabilidad conjunta entre la autoridad administrativa de Cali y el juzgado recurrente.

Esto, teniendo en cuenta que fue el último distrito judicial que tuvo a cargo el asunto, y ante el cual se han presentado reiteradas solicitudes de documentación, respecto de las cuales no se ha emitido respuesta de fondo alguna. 6.9. Resalta esta Sala que la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión impugnada está dirigida a la autoridad recurrente.

Esta en el ámbito de sus competencias, de manera coordinada y conjunta con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desplegará las actuaciones necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de LOZADA MORALES. Por consiguiente, deberán pronunciarse sobre el particular en atención a las consideraciones realizadas en el trámite constitucional. 6.10.

De este modo, la orden impartida se enmarca precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las autoridades vinculadas al presente trámite. 6.11. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos decretados por el a quo pues, finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. 6.12.

Luego, entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. 6.13. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7801-2025 Radicación n.º 145104 (Acta n.º 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra el fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de DAVINSON STEVEN LOZADA MORALES frente a la autoridad recurrente y su Centro de Servicios Administrativos.

Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: los Juzgado Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y su Centro de Servicios