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STP7801-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 98913 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MEZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7801-2018 Radicación nº 98913 (Aprobado Acta No. 191) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MEZA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MEZA a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 11 de abril de 2018 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración del delito por el cual fue condenado.

Según el accionante, dicha decisión no tuvo en cuenta que la normativa referida ya no exige como presupuesto para acceder a tal beneficio la valoración de la gravedad o modalidad de la conducta punible, en su lugar debe ponderarse aspectos como el comportamiento observado al interior del centro carcelario y el cumplimiento de los requisitos objetivos, los que considera satisface a cabalidad.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha determinación, para que se realice un nuevo estudio donde se acceda a su pretensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad defendió la legalidad de la providencia censurada, al considerar que la conducta punible cometida por el actor impide concederle la libertad condicional.

Resaltó que el proceso se encuentra en Centro de Servicios de dichos despachos surtiendo el trámite de notificación de ese auto al Ministerio Público. El Tribunal negó el amparo. Señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no fueron agotados los medios de defensa judicial al interior del trámite. Agregó que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se evidencia la existencia de amenaza o de un perjuicio irremediable.

Las inconformidades respecto a la procedencia o no del subrogado, en consecuencia, deben plantearse ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la cual considera viable ante la vulneración de derechos por parte de la autoridad judicial que vigila su sanción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Advierte la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

En el caso específico, la providencia emitida el 11 de abril de 2018 que negó la petición de libertad condicional, puede ser controvertida mediante la impugnación horizontal y/o la vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí, pues según informó la autoridad accionada y puede evidenciarse en la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, no ha concluido la notificación de dicha determinación a los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, la existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede satisfacer su pretensión ante el funcionario natural competente para adoptar tal decisión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por último, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta el actor para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MEZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/conectar.asp. 1 PAGE 2