Radicación n.° 92125. Efraín Ortiz Meza. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP7801-2017 Radicación n.° 92125 Acta 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano EFRAÍN ORTIZ MEZA contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el presunto quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1.- Indica el actor constitucional que solicitó al accionado el beneficio de la redosificación de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y de conformidad con los principios humanistas y de favorabilidad, para hacerse acreedor de un 50% de rebaja de la pena, a la que considera, tiene derecho porque los delitos por los que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) a la pena de 22 años de prisión el 25 de abril de 1995, los cometió el 31 de mayo de 1992, es decir, con anterioridad al año 2000. 2.2.- Explica que tiene derecho a que se redosifique la sanción impuesta toda vez que la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se le aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pues ello constituye un elemento sustancial del debido proceso y aun así el juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, se lo negó. 2.3.- Solicita que se tutele su derecho al debido proceso y como consecuencia, le conceda la redosificación de la pena para que ésta quede en 11 años, que correspondería al descuento por el beneficio aludido, amparado en los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, que reprodujo el instituto contenido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 17 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Edilberto Barón Caldas[footnoteRef:2], informó que mediante sentencia del 25 de abril de 1995, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral, condenó a EFRAÍN ORTIZ MEZA «a la pena principal de (22) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de (10) años y al pago de perjuicios de (1.300) gramos oro, como autor responsable del delito de homicidio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena». [2: Ver folio 17.
Ibídem.] Indicó que el señor ORTIZ MEZA se encuentra privado de la libertad por cuenta del aludido proceso, desde el 28 de mayo de 2009, y que desde ese entonces, los Juzgados de Ejecución que han conocido de la actuación, han resuelto varios pedimentos del prenombrado, así: «A través de auto de 09 de septiembre de 2009 el Juzgado Octavo Homólogo de esta ciudad no redosificó la pena impuesta por improcedente, no decretó la prescripción de la sanción penal, no reconoció la rebaja del 10% de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En auto del 20 de diciembre de 2010 el mencionado Juzgado no concedió al condenado ORTIZ MEZA la rebaja de la sexta parte de la pena de prisión impuesta, establecida en la Ley 48 de 1987. Mediante auto de 17 de junio de 2014 se le negó al condenado la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por auto de 08 de septiembre de 2014 negó la solicitud de redosificación de la pena deprecada por el condenado. Mediante auto de 13 de noviembre de 2015 no aprobó al condenado ORTIZ MEZA el permiso administrativo de hasta 72 horas. Por auto de 25 de octubre de 2016 se le negó la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria por grave enfermedad.
A través de auto del 27 de febrero de 2017 frente a la nueva solicitud de redosificación de la pena se ordenó estarse a lo resuelto en auto del 9 de septiembre de 2009». Asimismo, informó que hasta el momento al señor EFRAÍN ORTIZ MEZA se le han reconocido 23 meses y 4,5 días de redención. De lo expuesto, señaló que la solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar, pues la pretensión del accionante relativa a que se redosifique la pena privativa de la libertad que actualmente cumple, «ha sido resuelta en varias oportunidades, tal como consta en los referidos autos, siendo la última en auto de 27 de febrero de la cursante anualidad donde se dispuso estarse a lo resuelto»; por manera que, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 25 de abril de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por EFRAÍN ORTIZ MEZA, tras considerar, básicamente, (i) que «la presunta vulneración invocada por el actor, en realidad no acontece» en razón a que «el sentido desfavorable de lo decidido, no obedece a un actuar arbitrario por parte de la administración de justicia, sino que responde a las circunstancias particulares que rodearon su caso»; y (ii) que la petición elevada por el accionante, por medio de la cual solicitó la redosificación de la pena –pretensión sobre la cual insiste ante el Juez Constitucional– «fue debatida y resuelta en el respectivo estadio procesal, esto es, ante el Juez que en su momento […] vigilaba su pena, sin que las circunstancias hayan variado, garantizándole de esa forma el respeto por su derecho al debido proceso…». [3: Ver folios 25 a 32.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor EFRAÍN ORTIZ MEZA, el 25 de abril de 2017[footnoteRef:4]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el 27 de abril de 2017, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria, y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [4: Ver folios 33 y 37.
Ibídem.] [5: Ver folios 42 y 46. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, el señor EFRAÍN ORTIZ MEZA, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en su líbelo de tutela. 5.
Efectivamente: de acuerdo al análisis tanto del informe rendido por la autoridad judicial accionada como de las piezas procesales allegadas a este trámite, se constató que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído del 27 de febrero de 2017[footnoteRef:6], negó al sentenciado, ahora accionante, EFRAÍN ORTIZ MEZA, la redosificación de la pena de 22 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral en sentencia del 25 de abril de 1995. [6: Ver folio 23.
Ibídem.] Como sustento de su decisión, el Juez Ejecutor en la providencia antes citada señaló: «Solicita el sentenciado EFRAÍN ORTIZ MEZA, la Redosificación de la pena impuesta al considerar que le es más favorable el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, aduciendo haberla solicitado anteriormente pero por falta de motivación no le fue concedida.
Es de precisar que tal como le fue indicado al sentenciado a través del auto del 09 de septiembre de 2009, momento en el cual se resolvió el tema de la redosificación de la pena por parte del Juzgado Octavo Homólogo de esta ciudad, que dada la época de la sentencia, esto es el 25 de abril de 1995 y dando aplicación a la normatividad vigente para esa época Ley 100 de 1980 y por principio de favorabilidad se le impuso la pena de 22 años de prisión. Que para el 31 de mayo de 1992 se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 el cual señalaba en su artículo 323 para el punible de homicidio una pena de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, señalando que según el artículo 29 de la Constitución Nacional y el principio de favorabilidad y dado que a partir de la ocurrencia de los hechos se habían promulgado varias leyes, era evidente que la más favorable era el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, que fue la norma que aplicó el juez fallador y en esa misma proporción era aumentada la pena para los agravantes, pues el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 fijó la pena para el homicidio de 13 a 25 años de prisión. Así mismo, a raíz de la ocurrencia del concurso de delitos (dos homicidios), el juez fallador aumentó la pena a imponer una vez dosificada en once (11) años –hasta en otro tanto, es decir fijó como pena única a cumplir la de 22 años de prisión, lo que no es contrario a la normatividad vigente, no siendo por ende jurídicamente viable entrar a redosificar la pena impuesta.
Así las cosas, es de advertir que para el momento en que se resuelve nuevamente la petición, las circunstancias por las que en pretérita oportunidad fue despachada desfavorablemente la petición de redosificación de la pena, no han variado». Según se advierte de lo anterior, la petición de redosificación de la pena formulada por el accionante al interior del proceso seguido en su contra –que actualmente se halla en fase de ejecución de la sentencia– fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 9 de septiembre de 2009; asimismo, de las pruebas allegadas a este trámite, se extracta que, el referido Juzgado se pronunció en relación con la referida pretensión –también negándola– en auto del 8 de septiembre de 2014[footnoteRef:7], en el que consideró: [7: Ver folios 21 a 22.
Ibídem.] «Impera precisar que en ocasiones anteriores este Juzgado resolvió peticiones de igual naturaleza presentadas por el citado penado, las cuales fueron negadas. Sin embargo, aunque la situación jurídica del penado no ha variado, en aras de clarificar al sentenciado de una vez por todas esta temática, el Juzgado se pronunciará nuevamente al respecto.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal–, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen: “( ) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
( )” Claro emerge, entonces, que por expreso mandato de la norma transcrita, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sólo tienen competencia para modificar la inmutabilidad de una sentencia cuando se aplica el principio constitucional de favorabilidad, vale decir, cuando luego de proferido el fallo surja una ley más beneficiosa a los intereses del condenado; situación que en este caso concreto no se vislumbra, por lo tanto no hay lugar a la modificación de la sentencia en el sentido de redosificar la pena impuesta al sentenciado EFRAÍN ORTIZ MEZA, pues, se mantienen los mismos presupuestos de hecho y de derecho, planteadas por el condenado En tal forma, que como ya se indicó, el sentenciado EFRAÍN ORTIZ MEZA fue condenado a la pena de prisión de 22 años por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo a las previsiones del artículo 323, 66, 61 y 36 del Código Penal decreto ley 100 de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En el proceso de dosificación de dicha pena, el Juzgado, fallador ad quo, precisó que dictará sentencia en tal sentido, partiendo del mínimo establecido para el homicidio simple, (10 años de prisión), aumentado en doce meses por concepto de los agravantes delineados en el artículo 66, numerales, 1. Haber obrado por motivos innobles; 5. Abusando de las condiciones de inferioridad de los occisos; y 7.
Obrar con complicidad de otros; para sumar así (11 años de prisión); monto que por razón del concurso de hechos punibles, es aumentada hasta en otro tanto, para un total de (22 años de prisión). Se imponía para el entonces acusado el mínimo de la sanción establecida para la referida conducta punible, esto es, 10 años de prisión, dadas las circunstancias en que se ejecutó el delito, que en compañía de otro causaron la muerte en la humanidad de dos personas, y conforme a los criterios previstos en el artículo 61 de la Codificación Penal Sustantiva derogada, determinando, entonces, la ya conocida pena de 22 años de prisión. Ahora, en aplicación del principio de favorabilidad, del tipo penal que describe y sanciona el homicidio que entró a regir con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal vigente–, resultaba más gravosa al penado, puesto que la sanción mínima para el mencionado punible contra la vida, prevista en esta normatividad, es de 13 años (hoy de 208 meses modificada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004).
En este orden de ideas, la pretensión del penado EFRAÍN ORTIZ MEZA sobre la redosificación de la pena de conformidad con la Ley 599 de 2000, resulta improcedente, por lo tanto, se negará». Es decir, que la redosificación punitiva que depreca el aquí accionante, ha sido objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra; adoptándose las determinaciones que en derecho han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean el caso concreto del señor EFRAÍN ORTIZ MEZA; circunstancias que descartan un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los Juzgados de Ejecución que han conocido de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al prenombrado. 6.
En ese contexto, no se advierte entonces que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –aquí demandado– en el auto del 27 de febrero de 2017 al rechazar la petición de redosificación de pena elevada por el señor ORTIZ MEZA, adoptando para ello la fórmula de estarse a lo ya resuelto en decisión anterior –concretamente en auto del 9 de septiembre de 2009 proferido el Juzgado 8º Homólogo– haya incurrido en una vía de hecho; pues como quedó visto, el prenombrado ha sido reiterativo en peticionar la readecuación de su pena, sin exponer razones distintas a las que fueron analizadas en la providencia primigenia que resolvió de fondo y de manera negativa dicha pretensión. 7.
En relación con lo anterior, conviene recordar que, frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho incurrió el Juzgado Ejecutor aquí cuestionado. 8.
Ahora, frente a la postura asumida por la autoridad accionada en la providencia del 27 de febrero de 2017, que es reiterativa, como se indicó en precedencia, de los proveídos del 9 de septiembre de 2009 y 8 de septiembre de 2014 –emitidos por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá–, advierte la Sala que la misma resulta razonable y acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto la negativa de acceder a la pretendida redosificación se fundó en que no se satisfacen los presupuestos legales para que, por virtud del principio de favorabilidad, se readecue la pena que bajo la égida del Estatuto Penal regulado en el Decreto-Ley 100 de 1980, le fue impuesta al señor EFRAÍN ORTIZ MEZA. 9.
En ese orden, analizados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que la decisión proferida, el 27 de febrero de 2017, por el funcionario judicial demandado, comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues aquel, con base en las normas legales aplicables al caso concreto y bajo una argumentación razonable, consideró que EFRAÍN ORTIZ MEZA no era merecedor de la redosificación de la pena que le fue impuesta en sentencia del 25 abril de 1995, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral.
En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 25 de abril de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13