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STP7800-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado:145458 CUI: 11001020400020250104800 Rafael Joaquín Manjarrés González JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7800-2025 Radicación n.° 145458 (Acta n.° 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción honra y buen nombre.

A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y a las partes e intervinientes del incidente de desacato identificado con el radicado número 63001310900320110008503. II.

HECHOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, concedió la acción de tutela promovida por Johan Mauricio Cardeño López. En consecuencia, ordenó:

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS-S ASMETSALUD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y asigne las consultas en urología y control en neurología clínica de acuerdo a las prescripciones del médico tratante, así como el suministro de los medicamentos CARBAMAZAPINA TAB 200 mgs.

ACIDO VALPROICO 250 mgs. Y GLAMAZAPINA 5mgs. quedando facultada para recobrar ante e INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO el 100% de los recursos que invierta en la prestación de dichos servicios, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Ordenar tanto a la EPS-S ASMETSALUD como al INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, que deben contribuir en la garantía de la prestación de servicios. procedimientos y suministro de medicamentos necesarios para el tratamiento integral de la enfermedad que padece el accionante y que fue objeto de este pronunciamiento, esto es, PARALISIS CEREBRAL Y EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA, y que los mismos sean autorizados de manera diligente y oportuna, en la calidad y cantidad que lo ordene el médico tratante, sin que se le exijan cuotas de recuperación por dicha atención médica.

ASMETSALUD EPS-S en lo incluido en el POS-S y el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO en lo excluido del mismo. 2. Recurrida la decisión por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Seccional de Salud del Quindío, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó el proveído de primera instancia mediante decisión del 22 de noviembre de 2011. 3.

Ante el incumplimiento del fallo, la parte interesada solicitó la apertura del trámite incidental. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia efectuó requerimiento previo al inicio del procedimiento pretendido. Ante el silencio de los convocados y constatado el desacato de lo ordenado, el Juzgado resolvió con decisión del 12 de septiembre de la misma anualidad:

PRIMERO: DECLARAR que en condición de interventor y representante legal de ASMET SALUD EPS S.A.S., el señor RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ, ha incurrido en desacato respecto de la orden emitida en la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 11 de octubre de 2011 […]

SEGUNDO: SANCIONAR al señor RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ, a consecuencia por el desacato mencionado, con: ARRESTO de TRES (3) días, que deberá cumplir en las instalaciones de los Comandos de la Policía Nacional que se determinen en la ciudad de Bogotá D.C […] MULTA de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3480.000.oo M/cte.) que deberá consignarse en la cuenta destinada para tal fin DTN – MULTAS Y CAUCIONES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] 4.

La anterior determinación fue confirmada en grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 19 de septiembre de 2023.

5. RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ manifestó que desde el 07 de mayo de 2024 se desvinculó laboralmente de la EPS. En consecuencia, con memoriales de los días 06 y 21 de febrero; 5 de marzo; 6 de agosto; 14 de noviembre de 2024; así como 05 y 26 de febrero de 2025, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta. 6. El accionante censura a través de este ruego que, pese a haber acreditado su desvinculación de la entidad y el cumplimiento de la orden judicial, el fallador de primera instancia insiste en mantener vigente la sanción, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. 7.

Por lo anterior, RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ acude a este medio supralegal con el propósito de obtener la inaplicación de la sanción impuesta en la tutela identificada con el radicado «2011-00085» III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Inicialmente, la actuación se radicó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Un magistrado de ese colegiado, con auto del 8 de mayo de 2025 remitió la actuación a esta Corte, en razón a que el Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe. 9. Mediante auto de 12 de mayo de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia manifestó que la sanción impuesta en el trámite incidental se confirmó por esa magistratura porque «como lo admite el ahora demandante, en ese tiempo, él era el interventor y representante legal de ASMET SALUD EPS S.A.S». Asimismo, indicó desconocer los trámites adelantados por RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ ante el juzgado de primera instancia después del 19 de septiembre de 2023, fecha en la que se devolvió el expediente al juzgado de origen. 11.

La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia hizo una síntesis de la actuación objeto de censura. Enfatizó que la desvinculación del cargo como interventor no lo exime de la responsabilidad porque el incumplimiento de la orden judicial se materializó cuando el sancionado aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones. 11.1 Señaló que RAFAEL JOAQÚIN MAJARRÉS GONZÁLEZ incurrió en omisión, porque no dio cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela durante su gestión como interventor.

Pese a contar con las facultades funcionales necesarias, no adoptó medidas correctivas, ni delegó sus responsabilidades. 11.2. Sostuvo que no es viable acogerse la postura que intenta hacer valer el demandante, pues no se puede permitir que con cada cambio de interventor cada despacho judicial reinicie el trámite incidental, pues ello implicaría que la efectividad de las decisiones judiciales quede supeditada a los cambios administrativos internos de los entes obligados. 11.3 Concluyó que la sanción impuesta, se adoptó con observancia del debido proceso y conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo que no puede predicarse que la decisión objeto de censura resulte arbitraria. 12.

Una vez fenecido el término otorgado, no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por RAFAEL JOAQUÍN MAJARRÉS GONZÁLEZ. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional. 14.

Cabe precisar que, si bien el demandante dirige su escrito en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el trámite compromete al Tribunal de ese Distrito porque ese colegiado se pronunció en segunda instancia. En consecuencia, existe una unidad jurídica inescindible entre las decisiones adoptadas en ambas instancias, lo que hace necesaria la vinculación de esa magistratura en este trámite. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 16. Para desatar la problemática planteada la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Reiterará los criterios de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la tutela contra el incidente de desacato.

(ii) Realizará el análisis de tutela contra providencia judicial. (iii) Estudiará el caso concreto. Procedibilidad de la tutela contra incidente de desacato. 17. La guardiana de la Constitución en sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Énfasis de la Sala). 18. En consecuencia, al tratarse de una acción de tutela que se dirige contra una decisión de un proceso, es necesario que la Sala aborde el estudio concerniente a la tutela contra providencia judicial. Tutela contra providencia judicial 19. En el asunto objeto de análisis, el demandante censura las decisiones que se adoptaron en el incidente de desacato 63001310900320110008503. 20.

Para realizar el estudio correspondiente, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos)[footnoteRef:3], que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Las exigencias generales son las siguientes: [3: CC C–590 de 2005] a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;   b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) que se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 21.

Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. g) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 22.

En ese orden, quien acuda al juez de tutela debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez de tutela revise la actuación ordinaria.

Caso concreto Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial 23. Para efectos de este estudio, la Corte realizará el estudio de tutela contra providencia judicial a partir de la decisión del 19 de septiembre de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Del análisis se evidencia lo siguiente: a) El presente asunto tiene relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso, libertad de locomoción, honra y buen nombre. b) El interesado agotó todos los medios de defensa, téngase de presente que contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso. c) En lo que concierne al requisito de inmediatez, si bien la decisión proferida por el Tribunal data del 19 de septiembre de 2023, se tiene que la última actuación efectuada por el actor ante el juzgado accionado data del 26 de febrero de 2025, calenda en la solicitó la inaplicación de la sanción. Asimismo, como el acto lesivo se mantiene en el tiempo, la Sala dará por superado ese lineamiento. d) No se trata de una irregularidad procesal que contenga un defecto decisivo o determinante. e) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. f) No se dirige contra un fallo de tutela.   28.

Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 29. En el caso objeto de estudio, RAFAEL JOAQUIN MANJARRÉS GONZÁLES pretende que por vía de tutela se deje sin efecto las sanciones de multa y arresto impuestas en su contra, en razón al trámite incidental identificado con el radicado número 63001310900320110008503. 30. Revisados los elementos del plenario, la Sala no encuentra viable conceder el amparo deprecado comoquiera que la sanción interpuesta a RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ y la negativa de inaplicar la sanción impuesta, obedecen a una valoración razonable del caso en concreto como pasa a verse: 30.1.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito concedieron el resguardo de los derechos fundamentales invocado por Johan Mauricio Cardeño López. En consecuencia ordenaron a la EPS -S ASMETSALUD que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esa decisión, se le garantizara al promotor de la acción la asignación de consultas en urología y neurología y el suministro de «CARBAMAZAPINA TAB 200 mgs.

ACIDO VALPROICO 250 mgs. Y GLAMAZAPINA 5mgs.» 30.2 Al resolver el incidente de desacato postulado por Johan Mauricio Cardeño López las autoridades de instancia verificaron las gestiones realizadas por RAFAEL JOAQUIN MANJARRÉS GONZÁLEZ, entonces interventor y representante legal de ASMETSALUD, y llegaron a la conclusión que el aquí accionante desacató la orden impartida.

Al respecto, la providencia emitida en grado de consulta, señaló: La desobediencia objetiva del fallo se infiere de las negaciones indefinidas del actor en tal sentido, las que no fueron desvirtuadas por el sancionado, quien no realizó pronunciamiento alguno, y las que, en todo caso, fueron confirmadas por la agente oficiosa del demandante en comunicación sostenida con el juzgado de origen (constancia de servidor judicial archivo 9 del expediente), quien indicó que no se le había brindado ninguna de las atenciones médicas en salud requeridas por su hijo Johan Mauricio Cardeño López, tales como terapias con fisiátrica, atenciones por medicina general en casa entre otras, ni tampoco se le ha hecho entrega de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes para atender las patologías que lo aquejan.

Dichas negaciones indefinidas de quien agencia los derechos del paciente, se insiste, no fueron desvirtuadas con pruebas por el señor Rafael Joaquín Manjarrés González como vinculado, ni por la misma EPS. Por ello, para la Sala es claro que vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Johan Mauricio Cárdeño López no ha desaparecido y, por tanto, tampoco ha sido cumplida la sentencia de tutela 30.3 Asimismo, al analizar las decisiones mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato, se advierte como constante el incumplimiento en la entrega de los siguientes productos prescritos: Ensure Advance en polvo 400g/lata y módulos de proteína, carbohidratos y lípidos Argiprot en polvo 16.3g/sobre, como obra en los autos del 16 de julio, 29 de octubre, 18 de noviembre de 2024, y 11 de febrero y 17 de marzo de 2025[footnoteRef:4]. [4: Expediente digital de incidente de desacato allegado por el Juzgado accionado, link visible en el documento rotulado 0010Memorial de esta causa.] 30.4 Si bien el interesado sostiene que, a partir del 20 de febrero de 2025, ya no es pertinente la entrega del suplemento Argiprot en polvo, según lo indica una historia clínica que adjunta, la Sala advierte que ello no implica que el paciente no lo haya necesitado con anterioridad.

Por el contrario, la evidencia en el expediente sugiere que dicho insumo fue parte del tratamiento médico prescrito, por lo que su no entrega en el tiempo oportuno constituye un incumplimiento material de la orden judicial impartida en sede de tutela. 30.5. Finalmente, RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ manifestó que se desvinculó laboralmente de ASMETSALUD EPS el 7 de mayo de 2024.

Sin embargo, es claro que entre la fecha en que se confirmó la concesión del amparo, 22 de noviembre de 2011, y la fecha en que el señor MANJARRÉS GONZÁLEZ entregó el cargo que desempeñaba, transcurrió un lapso de 12 años, 5 meses y 15 días, durante el cual no se dio cumplimiento cabal a las órdenes impartidas en la acción de tutela identificada con el radicado 63001310900320110008503. 31.

Por lo reseñado con anterioridad, esta Corte advierte que el demandante, bajo el argumento de una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, busca que el juez de tutela emita un juicio diferente al realizado por los jueces de instancia. Sin embargo, al ofrecerse razonables las determinaciones adoptadas por los operadores judiciales accionados y vinculados, no es procedente la concesión del amparo pretendido. 32.

En consecuencia, no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del actor y por ende, no se configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7800-2025 Radicación n.° 145458 (Acta n.° 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción honra y buen nombre.

A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y a las partes e intervinientes del incidente de desacato identificado con el radicado número 63001310900320110008503.