Radicación n.° 91075. Jeisson Fernando Flórez Taborda. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP7800-2017 Radicación n.° 91075 Acta 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 10º Penal Municipal y el Juzgado 6º Penal del Circuito, ambos con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida y seguridad social.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, los Juzgados 6º y 26 Penales Municipales, el Juzgado 25 Penal del Circuito, todos con sede en la ciudad de Medellín; asimismo, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la EPS SALUD TOTAL y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifestó el señor FLOREZ TABORDA que en el año 2013 sufrió un accidente de tránsito, viéndose comprometida su integridad personal a1 sufrir varias lesiones en la pierna izquierda y que ocasionaron una incapacidad laboral que a la fecha no ha sido definida por la entidad encargada, la cual suma más de mil (1.000) días.
Que como consecuencia de ese accidente, la encargada del pago de sus incapacidades es SALUD TOTAL; sin embargo, esta entidad suspendió dichos pagos de manera unilateral desde el 18 de junio de 2016; por lo tonto interpuso una acción de tutela en contra de esa EPS para el pago de sus incapacidades, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, bajo el radicado 05001-40-880-010-2016-00138, siendo favorable el fallo; no obstante, en el oficio donde se transcribió del fallo hubo un error, ya que en éste se plasmó lo siguiente: “Segundo: para que sea efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se ordena que al señor representante legal de la EPS SALUD TOTAL o a quien jurídicamente haga sus veces, que en el término improrrogable de las (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda si aún no lo hubiese hecho, agotar los trámites administrativos internos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que se le han prescrito por enfermedad común al señor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, aun superiores a los 540 días de incapacidad y las subsiguientes que se llegaren a determinar por el médico tratante que la entidad competente le prescriba la pérdida de capacidad laboral”.
Y dice el accionante que hubo un error, ya que, lo que realmente quedó en el fallo fue que: “Segundo: para que sea efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se ordena al representante legal de la EPS SALUD TOTAL o a quien jurídicamente haga sus veces, que en el término improrrogable de las (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda si aún no lo hubiese hecho reconocer y cancelar al señor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA las incapacidades médicas que le fueron prescritas desde el 19 de abril hasta el17 de junio de 2016”.
De otro lado, indica el señor FLÓREZ TABORDA que esa tutela fue impugnada por la EPS SALUD TOTAL y correspondió su conocimiento al juzgado Veinticinco Penal del Circuito, el cual decidió confirmar, en su integridad, la decisión del A-quo; sin embargo, la entidad accionada suspendió el pago de las incapacidades a partir del 18 de junio. Dada esta situación, en varias oportunidades de manera personal y telefónicamente, el actor acudió al Juzgado Décimo Penal Municipal, solicitando que se agregara lo escrito en el oficio de notificación, al fallo de tutela, ya que había sido un fallo de ese Despacho, pero han hecho caso omiso a lo requerido.
Por lo anterior, el señor FLÓREZ TABORDA, decidió interponer otra acción de tutela, ésta bajo el radicado 05001-40-09-026-2016-00270, mediante la cual solicitaba el pago de las incapacidades a partir del 18 de junio de 2016 hasta que la entidad competente le prescriba la pérdida de capacidad laboral, la cual correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal y el fallo fue favorable a los intereses del accionante, toda vez que, se ordenó al representante legal de la EPS SALUD TOTAL que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, pague al accionante las incapacidades que por enfermedad general y posteriores a los 540 días, fueran aportadas en copia con la demanda por el accionante”; esto es, las que se generaron a partir del 18 de junio de 2016 y hasta que se revise y califique su pérdida de la capacidad laboral.
Esta última decisión, fue apelada por la EPS SALUD TOTAL, impugnación que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y el cual resolvió: “Primero: Revocar el fallo de tutela proferido el día 15 de noviembre de 2016, por el juzgado veintiséis penal mixto de Medellín. En consecuencia se declara improcedente la tutela solicitada por Jeisson Fernando Flórez Taborda, con la cédula de ciudadanía N° 1.151.448.295 y en contra de SALUD TOTAL EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo: Remítase copia de este fallo, de la solicitud y anexos ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, para que en el marco de su competencia verifique el cumplimiento de fallo de tutela radicado 05001408811020160138”». 2.
Por las razones previamente expuestas, el señor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicitó que se ordene «la aclaración por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal o el Juzgado Sexto Penal del Circuito, para que de esta manera la EPS SALUD TOTAL genere el pago de las incapacidades».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por auto del 19 de abril de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los Juzgados 6º y 26 Penales Municipales, y al Juzgado 25 Penal del Circuito, todos con sede en la ciudad de Medellín; asimismo, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP2042, Radicación 91075, 28 mar. 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la EPS SALUD TOTAL y al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). [1: Ver folios 131.
Ibídem.] [2: Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades y terceros vinculados a la actuación, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Respuesta del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín. Ese Despacho indicó que efectivamente conoció en segunda instancia, la tutela con radicado 055014009026201600270, procedente del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, donde es accionante el señor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA y accionadas SALUD TOTAL EPS y PORVERNIR S.A., en la cual se decidió revocar la decisión de instancia en los términos indicados por el accionante.
Indica el Juez Sexto Penal del Circuito, que la decisión de revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal, fue debido a que en la carpeta que se allegó al Despacho, se encontraban los oficios 00753, 00754 y 00755 de la notificación del fallo emitido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado 10 Penal Municipal; oficios que fueron tenidos en cuenta para la decisión de revocar el fallo del Juzgado 26 Penal Municipal, ya que de ellos se desprendía que existía otra tutela por los mismos hechos, sujetos y pretensiones, es decir, el pago de incapacidades de más de 540 días.
También se advierte que el mismo escrito que sirvió de fundamento para la presente acción constitucional, fue presentado ante ese Despacho como solicitud de revisión del fallo emitido en segunda instancia, los cuales fueron enviados inmediatamente –31 de enero de 2017– a la Corte Constitucional. Igualmente se solicitó una verificación de cumplimiento del fallo de tutela del 5 de julio de 2016 del Juzgado Décimo Penal Municipal y se remitió la solicitud de revisión a la Corte Constitucional.
Respuesta del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín. Indica este Despacho que efectivamente le correspondió el conocimiento de la impugnación propuesta por el Gerente Regional de Salud Total EPS en contra de la decisión proferida el 5 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas invocados por JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA.
Para fundamentar lo dicho, aporta el fallo emitido por el Despacho el 26 de agosto de 2016, indicando que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Respuesta del Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín. Manifiesta la titular de este Despacho que a través del fallo de tutela que profirió el 5 de julio de 2016, esa agencia Judicial concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana del hoy accionante, los cuales venían siendo vulnerados por la EPS SALUD TOTAL, de la siguiente manera: “Segundo: para que sea efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se ordena al señor representante legal de la EPS SALUD TOTAL, o a quien jurídicamente haga sus veces, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda si aún no lo hubiere hecho, a reconocer y cancelar al señor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, las incapacidades médicas que le fueron prescritas –del 19 de abril al 18 de mayo de 2016 y del 19 de mayo al 17 de junio de 2016–”.
Que con el fin de informar a las partes la anterior decisión, se remitieron los oficios N°753 y 755; sin embargo, por error se transcribió un apartado equivocado al indicarse que la EPS debía agotar los trámites administrativos internos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas y las subsiguientes que se le llegaran a determinar por parte del médico tratante hasta que la entidad competente le prescribiera la pérdida de su capacidad laboral.
No obstante lo anterior, tanto la EPS SALUD TOTAL, como el señor FLÓREZ TABORDA, conocieron directamente la decisión emitida por el Despacho Judicial, ya que acudieron o tomar copia de la misma, providencia que fuera confirmada el 26 de agosto de 2016 por parte del Juzgado 25 Penal del Circuito y en la actualidad el cuaderno original se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otro lado, informa que el 26 de octubre del año anterior se allegó al Despacho un memorial, o través del cual el accionante solicitó el inicio del trámite de incidente de desacato, ya que la EPS SALUD TOTAL, le había negado las incapacidades prescritas desde el 18 hasta el 14 de noviembre de 2016; sin embargo, se pudo verificar que la EPS sí había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, es decir, pagó las incapacidades correspondientes a1 19 de abril hasta el 18 de mayo y del 19 de mayo hasta el 17 de junio de 2016, motivo por el cual se dispuso no darle trámite a1 incidente de desacato propuesto por el actor.
Por su porte, mediante comunicación del 16 de enero de 2017, el señor FLÓREZ TABORDA, presentó nuevamente se diera inicio a1 incidente de desacato, lo cual fue rechazado de plano a1 no existir incumplimiento de la entidad obligada a acatar la orden del fallo de tutela; igualmente, acudió personalmente el accionante a1 Despacho, a1 cual se le ha indicado que el Juzgado incurrió en un error en la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, sin embargo, el oficio donde se plasmó el error no tiene fuerza vinculante, de ahí que no puede iniciarse un trámite incidental por algo que no fue ordenado.
Reconoce la Juez Décima Penal Municipal que incurrió en error en los oficios N° 753 y 755, por medio de los cuales notificó o las partes lo decidido dentro de la acción de tutela a1 indicarse que la EPS debía efectuar el pago de las incapacidades hasta tanto se califique la pérdida de capacidad laboral del accionante; sin embargo, también es claro que las partes conocieron de forma directa la providencia, tanto es así, que el accionante interpuso otra acción constitucional para que le cancelaran las incapacidades posteriores a1 18 de junio de 2016, la cual fue concedida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín y revocado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito.
De la misma manera, informa que en ningún momento recibió requerimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín a fin de arrimar el fallo proferido por ese Despacho, ya que únicamente se tuvo conocimiento de dicho instancia en virtud del correo electrónico del 13 de enero de 2017, por el cual se remitió el fallo de segunda instancia de ese Juzgado, en el cual se ordenó en su numeral segundo enviar copia de la sentencia, con el objeto de que se verificara el cumplimiento del fallo de tutela bajo el radicado 2016- 00138.
Corolario, solicita se desvincule de la presente acción constitucional, al no haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del señor FLÓREZ TABORDA; además, que se tenga en cuenta los documentos aportados en la primera contestación que se brindó dentro de esta misma acción de tutela. Respuesta de la EPS SALUD TOTAL. El gerente de la sucursal de Medellín de la entidad promotora de salud, informa que a favor del accionante ya existe cosa juzgada en cuanto al pago de incapacidades con relación a SALUD TOTAL, toda vez que el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, mediante fallo de tutela con radicado 2016-00138 ordenó el pago de las incapacidades prescritas del 19 de abril al 18 de mayo de 2016 y del 19 de mayo al 17 de junio de 2016, las cuales fueron canceladas.
De otro lado, en otra acción constitucional, bajo el radicado 2016-00270 y como solución al recurso de impugnación frente al fallo del Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, se resolvió: “Primero: revocar el fallo de tutela proferido el día 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado veintiséis penal municipal mixto de Medellín, en consecuencia, se Declara improcedente la tutela solicitada por JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, en contra de SALUD TOTAL EPS y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”.
Así las cosas, al considerar que existe cosa juzgada frente a las pretensiones del accionante, las cuales fueron resueltas a través de dos acciones de tutela, ordenándose el pago de las incapacidades a1 señor FLÓREZ TABORDA, solicita que se declare improcedente la acción de amparo. Respuesta del Consorcio SAYP. La Coordinadora Jurídica de este consorcio, administrador de los recursos del FOSYGA, indica que el Fondo se Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, administrada mediante encargo fiduciario y de acuerdo a sus competencias no es el llamado a cumplir la pretensión de la acción constitucional; por lo tanto, considera que se está frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva y los llamados a dar respuesta a la presente actuación, son los despachos accionados.
De otro lodo, refiere que uno de los derechos de los accionantes, es el de poder impugnar las decisiones judiciales dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin; por lo tanto, a1 existir ese derecho dentro de un proceso y no ser utilizado por las partes, quiere decir que se encuentran de acuerdo con la decisión adoptada por el despacho judicial, tal y como sucedió con el accionante, de ahí que no se entienda por qué interpone la presente acción de tutela, mucho menos, cuando existieron otras decisiones de fondo frente a las pretensiones del señor FLÓREZ TABORDA.
También solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, a1 tratarse de una solicitud de sumas de dinero, toda vez, que ello escapa de la competencia del juez constitucional. Por último, hizo un recuento de las entidades obligadas a1 pago de las incapacidades, concluyendo que ello corresponde a las EPS desde el día 3 a1 día 180, del día 181 y hasta el día 540 el pago de las incapacidades debe asumirlas la administradora del fondo de pensiones y de acuerdo a la pretensión del accionante y los fallos de tutela proferidos a su favor, el pago de sus incapacidades debe ser dirimido entre la EPS y la AFP; por lo que solicita sea desvinculado el consorcio SAYP de la presente acción constitucional.
Respuesta de Porvenir S.A. La representante legal de esta entidad manifiesta que frente a las incapacidades posteriores a1 día 540, con fundamento en el artículo de la Ley 1753 de 2015 corresponden su pago a la empresa promotora de salud, de ahí que deba tenerse presente esta normativa para la resolución del asunto, toda vez que las que reclama el accionante son posteriores a los primeros 540 días; por lo tonto, solicita la vinculación de la EPS SALUD TOTAL que es la responsable en esta situación y se desvincule a PORVENIR S.A. por falta de legitimación por pasiva.
De otro lado, informa que JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA interpuso acción de tutelo en contra de la entidad que representa y la EPS SALUD TOTAL, de la cual fueron notificados por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y versaba sobre los mismos hechos y derechos que se exponen en la presente acción constitucional la cual se falló el 5 de julio de 2016 y fue confirmada por el Juzgado 25 Penal del Circuito el 26 de agosto de 2016, lo que constituye una actuación temeraria conforme a1 artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de tutela.
El Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, a pesar de haber sido vinculados a la presente acción de tutela no brindaron respuesta alguna, por lo tanto, frente o ellos se dará aplicación a1 artículo 20 del Decreto 2591 de 1991». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 4 de mayo de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado, por el ciudadano JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA. [3: Ver folios 190 a 206.
Ibídem.] Consideró el Tribunal que dado que el prenombrado cuestiona una providencia judicial adoptada en segunda instancia por un Juez de tutela, el mecanismo de amparo resulta improcedente por cuanto «la misma Corte Constitucional ha establecido a través de sus decisiones, que cuando se trata de un fallo de tutela, no es posible atacar esta decisión, por medio de otra acción de tutela, ya que esto propiciaría que “la resolución de conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”».
Precisó que si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la procedencia excepcionalísima del recurso de amparo contra un fallo de tutela, ha circunscrito esa posibilidad a que dicha decisión se haya dictado de manera fraudulenta –aplicación del principio Fraus omnia corrumpit –. Y con base en lo anterior, concluyó que en el caso concreto no se demostró que la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín proferida el 11 de enero de 2017, por medio de la cual revocó el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín el 15 de noviembre de 2016 –el cual fue favorable a los intereses del actor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA– «haya sido producto de una situación de fraude» sino que se trata de falta de diligencia del juez ad quem, quien fundó su decisión en el contenido de unos oficios con información inexacta, librados en el marco de la acción de tutela con radicación 05001-40-880-010-2016-00138, sin consultar las decisiones judiciales dictadas en primera y segunda instancia, en ese trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, mediante Oficio del 5 de mayo de 2017[footnoteRef:4]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 9 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 207.
Ibídem.] [5: Ver folios 218 a 219. ibídem] Reiteró el accionante en que la vulneración de sus derechos se debe a que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín revocó un fallo de tutela proferido en favor de sus derechos[footnoteRef:6], fundado en apreciaciones erróneas, toda vez que no consultó ni verificó la orden impartida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Medellín en un trámite de similar naturaleza. [6: Es oportuno aclarar que, de las pruebas allegadas al presente trámite, la decisión a la que se refiere el accionante es la adoptada en el radicado 05001-40-09-026-2016-00270, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín concedió el amparo a los derechos invocados por JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA y ordenó a la EPS SALUD TOTAL pagar las incapacidades por enfermedad general y posteriores a los 540 días, generadas desde el 18 de junio y hasta el 14 de noviembre de 2016, así como las que se siguieran causando con posterioridad a esa fecha.] Por lo anterior, insistió en que se protejan los derechos fundamentales invocados en su líbelo inicial y, en consecuencia, se disponga el pago de las incapacidades por enfermedad general «desde el 18 de junio de 2016 y las incapacidades que se sigan causando por enfermedad general y posterior a los 540 días, sean asumidas por SALUD TOTAL EPS, hasta tanto se revise y califique mi pérdida de la capacidad laboral».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, la solicitud de protección constitucional presentada por JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 11 de enero de 2017[footnoteRef:7], por medio de la cual, dentro de la acción de tutela con radicación 05001-40-09-026-2016-00270 –promovida por el aquí actor contra la EPS SALUD TOTAL y LA AFP PORVENIR S.A.– revocó el fallo del 15 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado 26 Penal Municipal Mixto de Medellín, que había tutelado los derechos invocados por FLÓREZ TABORDA y ordenado a la EPS SALUD TOTAL pagar al prenombrado, las incapacidades por enfermedad general y posteriores a los 540 días, generadas desde el 18 de junio y hasta el 14 de noviembre de 2016, así como las que se siguieran causando con posterioridad a esa fecha[footnoteRef:8]. [7: Ver folios 42 a 46.
Ibídem.] [8: Ver folios 42 a 43. Ibídem.] Pretensión que, según se extracta de los antecedentes de esta decisión, la parte demandante fundamenta en el hecho que, según su parecer, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, incurrió en un error, al considerar que la pretensión encaminada al pago de las referidas incapacidades, ya había sido resuelta en un trámite de tutela que él había promovido anteriormente y que cursó, con el radicado 05001-40-880-010-2016-00138, en el Juzgado 10º Penal Municipal de Medellín; cuando lo cierto es que, en el trámite último referenciado la orden del Juez Constitucional sólo comprendió el pago de las incapacidades generadas del 19 de abril al 18 de mayo de 2016 y del 19 de mayo al 17 de junio de 2016. 5.
Precisado lo anterior, es indiscutible que la parte aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 6.
En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el señor FLÓREZ TABORDA, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión mediante auto del 14 de febrero de 2017[footnoteRef:9], circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [9: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.
Radicado T-5979918.] Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 11 de enero de 2017, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ha cobrado ejecutoria formal y material, el asunto allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, la sentencia finalmente adoptada, es inmodificable. 9.
Ahora, si bien la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la actuación de la autoridad demandada, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado: «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.
De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014). 10.
Resta precisar que el accionante, para obtener el reconocimiento y pago de los derechos de carácter económico, como los auxilios por incapacidad que aquí reclama, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el Legislador para sacar avante sus intereses. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos».
Por manera que, si a bien lo tiene, con los argumentos expuestos en su líbelo de tutela, puede acudir al Juez Natural competente, quien con base en una valoración exhaustiva de los aspectos legales y probatorios, puede adoptar la decisión que en derecho corresponda. 11. Vistas así las cosas, es evidente que el señor JEISSON FERNANDO FLÓREZ TABORDA, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, en el que existe una decisión formal y materialmente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada constitucional –al haber sido excluida de revisión–, lo cual implica la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por lo tanto, se confirmará la decisión del 4 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21